El Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración dela Protección Civil, crea, en su artículo 1, la Comisión Nacional de Protección Civilcomo órgano coordinador, consultivo y deliberante en la materia; estableciendo, en susartículos 2 y 3 la composición y régimen de funcionamiento de la misma.
Con posterioridad, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre ProtecciónCivil, determina, en su art. 17, las funciones de la Comisión Nacional, en gran parteequivalentes a las reconocidas en el Real Decreto citado, y establece, en cuanto a sucomposición, que la misma estará integrada por los representantes de la Administracióndel Estado que reglamentariamente se determinen, así como por un representante designadopor los órganos de gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas. Señala asimismola Ley citada que la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional deProtección Civil se fijará reglamentariamente.
Parece pues oportuno que se proceda por el Gobierno a establecer lasnormas reglamentarias que, en desarrollo de las previsiones de la Ley 2/1985, aseguran laconfiguración de la mencionada Comisión como un órgano colegiado de coordinación entrelos diferentes departamentos y entidades de la Administración Central del Estado, asícomo con las Comunidades Autónomas, de tal forma que se garantice, dentro del ineludibleprincipio de solidaridad, una adecuada y eficaz actuación de los poderes públicos, enorden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidadpública y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichassituaciones se produzcan.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, con la aprobaciónde la Presidencia del Gobierno y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado,previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986,dispongo:
Artículo 1.
La composición, organización y régimen de funcionamiento de laComisión Nacional de Protección Civil, a que se refiere el art. 17 de la Ley 2/1985, de21 de enero, sobre Protección Civil, se regirán por lo establecido en el presente RealDecreto.
Artículo 2.
1. La Comisión Nacional de Protección Civil es un órgano colegiadoque tiene como finalidad esencial la de conseguir una adecuada coordinación entre losórganos de la Administración Central del Estado y las Comunidades Autónomas, en materiade protección civil, para garantizar una eficaz actuación de los poderes públicos enorden al estudio y prevención de las situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidadpública, y a la protección y socorro de personas y bienes en los casos en que dichassituaciones se produzcan.
2. La Comisión Nacional de Protección Civil, de conformidad con elart. 17 de la Ley 2/1985, ejercerá las siguientes funciones:
A) Informar las normas técnicas que se dicten en el ámbito nacionalen materia de protección civil.
B) Elaborar los criterios necesarios para establecer el catálogo derecursos movilizables en casos de emergencia, sean públicos o privados.
C) Participar en la coordinación de las acciones de los órganosrelacionados con la protección civil.
D) Informar las disposiciones y normas reglamentarias que, por afectara la seguridad de las personas o bienes, tengan relación con la protección civil.
E) Proponer la normalización y homologación de las técnicas y mediosque puedan utilizarse para los fines de protección civil.
F) Homologar los planes de protección civil cuya competencia tengaatribuida.
G) Cualesquiera otras que le vengan legalmente encomendadas.
3. Lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior se entiende sinperjuicio de las competencias que puedan corresponder al Ministerio de Defensa y a lasFuerzas Armadas, en cuanto a la colaboración y coordinación con los órganos deprotección civil, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero.
Artículo 3.
1. La Comisión Nacional de Protección Civil funcionará en Pleno y enComisión Permanente.
2. Para el estudio de aspectos concretos, dentro de las competencias dela Comisión Nacional de Protección Civil, podrán crearse comisiones técnicas o gruposde trabajo.
Artículo 4.
El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estaráconstituido por:
Presidente: el Ministro del Interior.
Vicepresidente: el Subsecretario del Interior.
Vocales: Los Subsecretarios de los ministerios de la Presidencia,Defensa, Economía y Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas y Urbanismo,Industria y Energía, Agricultura, Pesca y Alimentación, Transportes, Turismo yComunicaciones, Sanidad y Consumo, Trabajo y Seguridad Social, Cultura y AdministraciónTerritorial.
El Director de la Seguridad del Estado.
El Director General de Política de Defensa.
Los Directores Generales de Política Interior, de la Guardia Civil, dela Policía y de Tráfico.
Los Consejeros de Gobernación de las Comunidades Autónomas o lostitulares de los cargos determinados por sus respectivos consejos de gobierno.
Secretario General con voz y voto: el Director General de ProtecciónCivil, que estará asistido por el Secretario de la Comisión Permanente, quien actuará,a todos los efectos, como Vicesecretario General del Pleno.
Artículo 5.
1. La Comisión Permanente tiene como finalidad especial la de asegurarla continuidad de la actividad de la Comisión Nacional de Protección Civil en losperiodos comprendidos entre los sucesivos Plenos. En consecuencia, se responsabiliza de laelaboración de criterios y propuestas, el estudio e informe de programas, proyectos yacciones, y el seguimiento y evaluación de las actividades de las comisiones técnicas ylos grupos de trabajo.
2. La Comisión Permanente estará constituida por:
Presidente: el Subsecretario del Interior, que podrá delegar en elDirector General de Protección Civil.
Vocales: cinco de los componentes del Pleno de la comisión, enrepresentación de la Administración Central del Estado, designados por el Presidente dela misma, y otros cinco de los que representen en ella a las Comunidades Autónomas,elegidos por los mismos.
Secretario: el Subdirector General de Planificación y Operaciones dela Dirección General de Protección Civil.
Artículo 6.
1. Las comisiones técnicas y los grupos de trabajo estarán integradospor miembros de la Comisión Nacional de Protección Civil o personal dependiente de losdepartamentos ministeriales representados en ésta y de las Comunidades Autónomas, asícomo de las entidades públicas o privadas que, en razón del objeto para el cual fueroncreadas, se estimen necesarios.
2. La creación de las comisiones técnicas y los grupos de trabajo sedecide por acuerdo del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil o de laComisión Permanente, con posterior elevación a aquél, para su conocimiento, y ladesignación de sus miembros corresponde a los órganos e instituciones interesadas, enrelación a su objeto, con la conformidad de la Comisión Nacional.
Artículo 7.
La Secretaría General, bajo la dependencia del Director General deProtección Civil, actuará como órgano y soporte administrativo y técnico permanente dela Comisión Nacional de Protección Civil, asegurando la adecuada ejecución de losacuerdos adoptados, la preparación y distribución de los diferentes documentos y lanecesaria coordinación entre las distintas comisiones y grupos de trabajo.
Artículo 8.
El régimen de constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, engeneral, el funcionamiento, como órgano colegiado, de la Comisión Nacional deProtección Civil en Pleno, de la Comisión Permanente y de las comisiones técnicas ygrupos de trabajo se regirá por lo dispuesto al efecto en la Ley de ProcedimientoAdministrativo.
Artículo 9.
1. El Pleno y la Comisión Permanente se reunirán, al menos, una vezcada año y cada tres meses, respectivamente, en sesión ordinaria.
2. Siempre que lo considere necesario el presidente correspondiente,por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus componentes, podrán convocarse elPleno o la Comisión Permanente con carácter extraordinario.
Artículo 10.
En caso de imposibilidad de asistencia a una determinada reunión delPleno o de la Comisión Permanente, los miembros de la Comisión Nacional de ProtecciónCivil podrán delegar en el Director General o cargo a nivel directivo que estimenoportuno, trasladando dicha delegación, por escrito, al Secretario General de laComisión Nacional.
Disposiciones finales.
Primera.
Por el Ministerio del Interior se dictarán, previo informe de laComisión Nacional de Protección Civil, las disposiciones necesarias para el desarrollo yaplicación del presente Real Decreto.
Segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el Boletín Oficial del Estado .
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio,sobre reestructuración de la Protección Civil, en lo que se refiere a composición yfunciones de la Comisión Nacional de Protección Civil y de su Comisión Permanente, ycuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presenteReal Decreto.