REAL DECRETO 573/1997, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REALDECRETO 888/1986, DE 21 DE MARZO, SOBRE COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEFUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
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El Real Decreto 758/1996, de 5 de mayo, de reestructuración de Departamentosministeriales, estableció una nueva estructura de la Administración General del Estado,mediante diversas supresiones y modificaciones en el ámbito de aquéllos.
En los Reales Decretos 765/1996, de 7 de mayo, y 839/1996, de 10 de mayo, seestableció la estructura orgánica básica de los distintos Ministerios hasta el nivel deDirector general.
Lo dispuesto en estos Reales Decretos afecta sensiblemente a la composición del Plenoy de la Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Protección Civil, regulada porel Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, con las modificaciones introducidas por el RealDecreto 105/1995, de 27 de enero, por lo que resulta necesario adaptar la citadacomposición a la nueva estructura organizativa de la Administración General del Estado.
En su virtud, previo informe del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil, apropuesta del Ministro del Interior, con la aprobación del Ministro de AdministracionesPúblicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 deabril de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo único.
Los artículos 4, 5 y 8 del Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición,organización y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil,quedan modificados en los términos siguientes:
Artículo 4. Composición del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil yrégimen de adopción de acuerdos.
1. El Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil estará constituido por lossiguientes miembros:
1. Presidente: El Ministro del Interior.
2. Vicepresidente: El Subsecretario del Interior.
3. Vocales:
a) Los Subsecretarios de Defensa; Economía y Hacienda; Fomento; Educación y Cultura;Trabajo y Asuntos Sociales; Industria y Energía; Agricultura, Pesca y Alimentación;Presidencia; Administraciones Públicas; Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente, y losSecretarios generales de Asuntos Sociales y de Medio Ambiente, pudiendo cualquiera deellos designar un sustituto entre los titulares de los órganos del respectivoDepartamento con rango de Director general.
b) Los Directores generales de la Policía y de la Guardia Civil.
c) El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para situaciones deCrisis y los Directores generales de Política de Defensa, de Política Interior, deTráfico y de Objeción de Conciencia.
d) Un miembro del Consejo de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas y delas ciudades de Ceuta y Melilla, o persona que le sustituya.
4. Secretario general con voz y voto: El Director general de Protección Civil.
2. Para la válida constitución del Pleno de la Comisión Nacional de ProtecciónCivil, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, serequerirá la presencia del Presidente o del Vicepresidente y del Secretario general, y lade la mitad, al menos, de sus miembros.
3. Los acuerdos del Pleno de la Comisión Nacional de Protección Civil se adoptaránpor mayoría de votos de sus miembros presentes, salvo aquellos que tengan por objetoinformar sobre normas técnicas o disposiciones de carácter general en materia deprotección civil que serán adoptados por mayoría cualificada de dos tercios de losmiembros presentes.
Artículo 5. Funciones y composición de la Comisión Permanente y régimen deadopción de acuerdos.
1. La Comisión Permanente tiene como finalidad propia la de asegurar la continuidad dela actividad de la Comisión Nacional de Protección Civil en los períodos comprendidosentre los sucesivos Plenos, responsabilizándose, en consecuencia, de la elaboración decriterios y propuestas de estudio e informe de programas, proyectos y acciones, así comodel seguimiento y evaluación de las actuaciones de las comisiones técnicas y grupos detrabajo. La Comisión Permanente realizará asimismo las funciones cuyo ejercicio ledelegue el Pleno. La Comisión Permanente informará oportunamente al Pleno sobre lasactuaciones que lleve a cabo.
2. La Comisión Permanente estará constituida por los siguientes miembros:
1. Presidente: El Subsecretario del Interior.
2. Vicepresidente: El Director general de Protección Civil.
3. Vocales:
a) Los Subsecretarios de Fomento; Industria y Energía; Agricultura, Pesca yAlimentación; Sanidad y Consumo, y Medio Ambiente, los cuales podrán designar sustitutosentre los titulares de los órganos de los respectivos Departamentos, con rango deDirector general.
b) El Director del Departamento de Infraestructura y Seguimiento para Situaciones deCrisis y el Director general de Política de Defensa.
c) Siete de los componentes del Pleno que representen en la Comisión a las ComunidadesAutónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos por dichos representantes.
4. Secretario: un funcionario de la Dirección General de Protección Civil, con niveladministrativo de Subdirector general o equivalente, con voz y sin voto.
3. Para la válida constitución de la Comisión Permanente, a efectos de celebraciónde sesiones y de adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente o delVicepresidente, del Secretario y de, al menos, tres de los Vocales representantes de laAdministración General del Estado y tres de los que representen a las ComunidadesAutónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla.
4. Los acuerdos de la Comisión Permanente se adoptarán por mayoría de votos de susmiembros presentes.
Artículo 8. Régimen de funcionamiento.
Sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente Real Decreto, el régimende constitución, convocatoria, adopción de acuerdos y, en general, el funcionamiento,como órgano colegiado, de la Comisión Nacional de Protección Civil en Pleno, de laComisión Permanente, de las comisiones técnicas y de los grupos de trabajo, se regirápor lo dispuesto al efecto en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el Real Decreto 105/1995, de 27 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 888/1986, de 21 de marzo, sobre composición, organización y régimen defuncionamiento de la Comisión Nacional de Protección Civil.
Disposición final primera.
Por el Ministro del Interior se dictarán, previo informe de la Comisión Nacional deProtección Civil, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicaciónde este Real Decreto, sin perjuicio de las competencias de la citada Comisión paraestablecer o complementar sus propias normas de funcionamiento.
Disposición final segunda.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación enel Boletín Oficial del Estado.