El fundamento jurídico de la protección civil se encuentra en la Constitución. En lamisma, y tal como se señala en la exposición de motivos de la Ley 2/1985, de 21 deenero, sobre Protección Civil, se establece la obligación de los poderes públicos degarantizar el derecho a la vida y la integridad física como primero y más importante delos derechos fundamentales artículo 15 , los principios de unidad nacional y solidaridadterritorial artículo 2 y las exigencias esenciales de eficacia y coordinaciónadministrativa artículo 103.
La mencionada Ley, primer instrumento jurídico de este rango que regula en Españaestas materias, define artículo 1 a la protección civil como un servicio público encuya organización, funcionamiento y ejecución participan las diferentes Administracionespúblicas, así como los ciudadanos mediante el cumplimiento de los correspondientesdeberes y la prestación de su colaboración voluntaria. Sin embargo, la citada Ley noconcreta los ámbitos en los que se ejercen las responsabilidades y competencias de lasdiferentes Administraciones, remitiéndose fundamentalmente a lo que señalen losdistintos Planes de protección civil.
Esto da una importancia excepcional a la Norma Básica prevista en el artículo 8 de laLey, que debe contener las directrices esenciales para la elaboración de los Planes. La Ley 2/1985 no se ha limitado a señalar la necesidad de disponer una serie de Planescapaces de hacer frente a riesgos genéricos, sino que, de acuerdo con el procesoactualmente vigente en la CE, establece Planes para riesgos específicos. En este sentido,la Ley prevé dos tipos de Planes: los Territoriales y los Especiales. La Norma Básica,por tanto, ha de contener las directrices esenciales que deben guiar ambos modelos deplanificación.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la distribución de competencias enmateria de protección civil, principalmente en su sentencia de 19 de julio de 1990,dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad número 355/1985. En lasentencia se reconoce la concurrencia de competencias entre las Comunidades Autónomas yel Estado, señalando que, si bien las Comunidades Autónomas tienen competencia enmateria de protección civil, esta competencia se encuentra con determinados límites quederivan de la existencia de un posible interés nacional o supraautonómico. Estasentencia permite ya diseñar y perfilar el modelo nacional de protección civil yestablecer los criterios comunes mínimos para la elaboración de los Planes.
En virtud de cuanto antecede, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe dela Comisión Nacional de Protección Civil, con aprobación del Ministro para lasAdministraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberacióndel Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de abril de 1992,
DISPONGO:
Artículo único.
Se aprueba la Norma Básica de Protección Civil que se acompaña como anexo delpresente Real Decreto.
Disposición Transitoria.
Hasta tanto se aprueben por el Gobierno los Planes Especiales de protección civil deámbito estatal o que afecten a varias Comunidades Autónomas y se homologuen por laComisión Nacional de Protección Civil los Planes Territoriales de Comunidades Autónomaso los Especiales cuyo ámbito territorial no exceda de una Comunidad Autónoma, seguiránaplicándose en los ámbitos territoriales o funcionales correspondientes a dichos Planeslas disposiciones que se refieren a la elaboración, contenido y ejecución de los Planesde protección civil, del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidasprovisionales para la actuación en situaciones de emergencia, el cual continuará vigentecon carácter supletorio respecto de las previsiones no contenidas en los Planesaprobados.
Disposiciones Finales.
Primera. Cumplirán las funciones previstas en el apartado 7 de la NormaBásica, a los efectos de homologación de los correspondientes Planes Especiales, el PlanBásico de Emergencia Nuclear, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 3 de marzode 1989, y la Directriz Básica para la elaboración y homologación de los PlanesEspeciales del Sector Químico, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 denoviembre de 1990, que desarrolla los Reales Decretos 886/1988 y 952/1990, sobrePrevención de Accidentes Mayores en determinadas actividades industriales.
A esos mismos efectos, cumplirán las citadas funciones, una vez aprobados por elGobierno, los diferentes Planes Básicos y Directrices Básicas que se vayan elaborando.
Segunda. El Gobierno, a propuesta del Ministro del Interior, previo informe dela Comisión Nacional de Protección Civil, podrá determinar qué otros riesgospotenciales pueden ser objeto de regulación a través de Planes Especiales, en funcióndel conocimiento disponible sobre el alcance y magnitud de sus consecuencias.
Tercera. El presente Real Decreto y la Norma Básica de Protección Civil quepor él se aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial del Estado .
NORMA BÁSICA DE PROTECCIÓN CIVIL
PREÁMBULO
La Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, constituye el marco legal quedetermina todo el sistema de preparación y de respuesta ante situaciones de grave riesgocolectivo, calamidad pública o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y lavida de las personas pueden peligrar y sucumbir masivamente, generándose unas necesidadesy recursos que pueden exigir la contribución de todas las Administraciones públicas,organizaciones, empresas e incluso de los particulares.
Los aspectos más significativos de este sistema se basan en la planificación de lasactuaciones a realizar en tales situaciones y en la previsión de los adecuados mecanismosde coordinación entre las distintas Administraciones públicas implicadas y de éstas conlos particulares.
Con este planteamiento, la citada Ley incluye una serie de disposiciones cuyodesarrollo normativo permitirá la configuración integral del sistema de proteccióncivil. En concreto, el artículo 8 de la Ley establece la aprobación por el Gobierno deuna Norma Básica que contenga las directrices esenciales para la elaboración de losPlanes Territoriales y de los Planes Especiales, por sectores de actividad, tipos deemergencia o actividades concretas.
En su cumplimiento, se establece la presente Norma Básica, cuyos principiosinformadores son: Responsabilidad, autonomía de organización y gestión, coordinación,complementariedad, subsidiariedad, solidaridad, capacidad de integración y garantía deinformación.
Estos principios exigen que la protección civil, en cuanto al servicio público,realice una serie de funciones fundamentales, como son: La previsión, en lo que serefiere al análisis de los supuestos de riesgos, sus causas y efectos, así como de laszonas que pudieran resultar afectadas; la prevención, relativa al estudio e implantaciónde las medidas oportunas para mantener bajo observación, evitar o reducir las situacionesde riesgo potencial y daños que se pudieran derivar de éstas; la planificación de laslíneas de actuación, para hacer frente a las situaciones de grave riesgo, catástrofe ocalamidad pública que pudieran presentarse; la intervención, en cuanto a las diferentesactuaciones encaminadas a proteger y socorrer la vida de las personas y sus bienes; y, porúltimo, la rehabilitación, dirigida al establecimiento de servicios públicosindispensables para la vuelta a la normalidad.
CAPÍTULO PRIMERO
1. Objeto de la Norma Básica.
1.1 La presente Norma Básica, que constituye el marco fundamental para la integraciónde los Planes de protección civil en un conjunto operativo y susceptible de una rápidaaplicación, determina el contenido de lo que debe ser planificado y establece loscriterios generales a que debe acomodarse dicha planificación para conseguir lacoordinación necesaria de las diferentes Administraciones públicas, permitiendo, en sucaso, la función directiva del Estado, todo ello para emergencias en las que estépresente el interés nacional.
1.2 Son emergencias en las que está presente el interés nacional:
a) Las que requieran para la protección de personas y bienes la aplicación de la LeyOrgánica 4/1981, de 1 de junio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
b) Aquellas en las que sea necesario prever la coordinación de Administracionesdiversas porque afecten a varias Comunidades Autónomas y exijan una aportación derecursos a nivel supraautonómico.
c) Las que por sus dimensiones efectivas o previsibles requieran una direcciónnacional de las Administraciones Públicas implicadas.
1.3 A efectos de esta Norma Básica, se entiende por Plan de protección civil laprevisión del marco orgánico-funcional y de los mecanismos que permiten la movilizaciónde los recursos humanos y materiales necesarios para la protección de personas y bienesen caso de grave riesgo colectivo, catástrofe o calamidad pública, así como el esquemade coordinación entre las distintas Administraciones públicas llamadas a intervenir.
CAPÍTULO II
2. Planes de protección civil:
Clasificación y criterios de elaboración
Las Administraciones públicas elaborarán y aprobarán con arreglo a sus competencias:Planes Territoriales y Planes Especiales.
Planes Territoriales
3. Disposiciones generales
3.1 Los Planes Territoriales se elaborarán para hacer frente a las emergenciasgenerales que se puedan presentar en cada ámbito territorial de Comunidad Autónoma y deámbito inferior y establecerán la organización de los servicios y recursos queprocedan:
a) De la propia Administración que efectúa el Plan.
b) De otras Administraciones públicas según la asignación que éstas efectúen enfunción de sus disponibilidades y de las necesidades de cada Plan Territorial.
c) De otras Entidades públicas o privadas.
3.2 El Plan Territorial de Comunidad Autónoma, que podrá tener el carácter de Plan Director, establecerá el marco organizativo general, en relación con su correspondienteámbito territorial, de manera que permita la integración de los Planes Territoriales deámbito inferior.
3.3 Cuando la naturaleza y extensión del riesgo, el alcance de la situación deemergencia o los servicios y recursos a movilizar excedan las competencias de unadeterminada Administración, de acuerdo con lo previsto en su correspondiente PlanTerritorial, la dirección y coordinación de las actuaciones podrá pasar a la autoridadque ejerza tales funciones en el Plan Territorial de ámbito más amplio.
3.4 Por parte de la Administración del Estado se establecerán los procedimientos organizativos necesarios para asegurar el ejercicio de la dirección y coordinación de los Planes Territoriales por las autoridades estatales, en las situaciones de emergenciaen que pueda estar presente el interés nacional.
4. Directrices para su elaboración.
Los Planes Territoriales con el fin de que sean homologables y puedan integrarse en caso necesario en otros planes de ámbito superior determinarán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Definición de su objetivo y alcance, valorando y concretando lo que puedeconseguirse con la correcta aplicación del Plan.
b) Determinación de la figura del Director del Plan, al que corresponde la direcciónde todas las operaciones que deben realizarse al amparo del Plan, en cualquiera de lasfases que caracterizan la evolución de la emergencia.
c) Cada Plan Territorial contemplará el establecimiento de un Centro de CoordinaciónOperativa (CECOP), donde se realice la dirección y coordinación de todas lasoperaciones, disponiendo de un sistema de enlace con el CECOP de la Administración en quese integre el Plan.
d) Todo CECOP podrá funcionar en su caso como Centro de Coordinación OperativaIntegrado (CECOPI), en el que se integrarán los mandos de las diferentesAdministraciones, tanto para la dirección y coordinación de la emergencia como para latransferencia de responsabilidades.
e) Establecimiento de los mecanismos y circunstancias para la declaración formal de laaplicación de un Plan, que determina el comienzo de su obligatoriedad, debiéndose fijarpara cada caso:
f) Definición de las medidas de protección a la población, que tienen por objetoevitar o minimizar los efectos adversos del riesgo, debiéndose considerar como mínimolas siguientes:
Por ser objetivo prioritario, los procedimientos operativos y los medios empleadosdeben ser tales que se pueda asegurar la adopción de estas medidas en el momentooportuno.
g) Definición de las medidas de protección a los bienes, con especial atención a losbienes declarados de interés cultural, medidas de protección que tendrán una doblevertiente, la de su protección propiamente dicha y aquella otra encaminada a evitar quese generen riesgos asociados que puedan incrementar los daños.
h) Definición de las medidas y actuaciones de socorro, considerando las situacionesque representan una amenaza para la vida que, en general, pueden agruparse en:
Las medidas a definir son, entre otras:
i) Definición de las intervenciones para combatir el suceso catastrófico, que tienenpor objeto actuar sobre el agente que provoca la catástrofe para eliminarlo, reducirlo ocontrolarlo. Estas intervenciones podrán actuar directamente sobre la causa, oindirectamente sobre aquellos puntos críticos donde concurren circunstancias quefacilitan su evolución o propagación. En todo caso, debe preverse la intervencióninmediata para garantizar una actuación en los primeros y decisivos momentos y permitirla incorporación ordenada y oportuna de nuevos medios.
j) Definición de la estructura operativa de respuesta para hacer frente a los efectosde un suceso catastrófico, la cual se determinará en función de la organizaciónadoptada por la Administración Territorial y de los tipos de emergencia contemplados enlos Planes.
k) Articulación de los Planes de los distintos niveles territoriales, con homogeneidadde planteamientos, terminología y contenidos.
l) Previsión de las actuaciones en las emergencias, con establecimiento de sistemas dealerta precoz y criterios de evaluación del suceso y sus consecuencias en tiempo real.
m) Indicación de las autoridades a las que es necesario notificar la existencia desucesos que puedan producir daños a las personas y bienes.
n) Establecimiento de fases y situaciones en concordancia con las medidas deprotección que deben adoptarse y los correspondientes procedimientos de actuación, queconstituye la base operativa del Plan.
ñ) Determinación de los medios y recursos necesarios.
El desarrollo de este punto exige la evaluación de los medios y recursos necesarios,identificándose los mecanismos adecuados para su movilización en todos los niveles, asícomo de los Organismos y Entidades, públicos y privados llamados a intervenir y lasfuentes especializadas de información que se requieren.
Debe figurar, asimismo, un procedimiento para valorar los daños producidos en lacatástrofe, para determinar los equipamientos y suministros necesarios para atender a lapoblación.
o) Determinación de las medidas reparadoras, referidas a la rehabilitación de losservicios públicos esenciales, cuando la carencia de estos servicios constituya por símisma una situación de emergencia o perturbe el desarrollo de las operaciones.
p) Determinación de los mecanismos adecuados para la información a la poblaciónafectada y al público en general, para que éste pueda adaptar su conducta a la previstaen un Plan de emergencia.
q) Implantación y mantenimiento de la eficacia del Plan, estableciendo en laplanificación los mecanismos encaminados a garantizar su correcta implantación y elmantenimiento de su eficacia a lo largo del tiempo.
Estos mecanismos comprenden:
Programa de información y capacitación, comprobaciones periódicas, ejercicios ysimulacros.
Por otra parte, dado que un plan de emergencia no es una estructura rígida einmutable, pues depende de las condiciones particulares de cada territorio y a los cambiosque se vayan produciendo en la organización, en la normativa y en el progreso de losconocimientos técnicos, es necesario establecer los correspondientes mecanismos para surevisión y actualización periódica.
r) Flexibilidad.
Los planes deben tener un grado de flexibilidad que permita el ajuste del modelo deplanificación establecido con el marco real de la situación presentada.
s) Asimismo, los Planes Territoriales establecerán el catálogo de recursosmovilizables en caso de emergencia y el inventario de riesgos potenciales, así como lasdirectrices de funcionamiento de los servicios de intervención y los criterios sobremovilización de recursos, tanto del sector público como del sector privado conforme a unsistema de clasificación homologado.
Planes Especiales
5. Disposiciones generales.
5.1. Los Planes Especiales se elaborarán para hacer frente a los riesgos específicoscuya naturaleza requiera una metodología técnico-científica adecuada para cada uno deellos. En su elaboración se tendrán en cuenta:
a) Identificación y análisis del riesgo y la evaluación de sus consecuencias.
b) Zonificación del riesgo.
c) Evaluación del suceso en tiempo real para la aplicación oportuna de las medidas deprotección.
d) Composición de la estructura operativa del Plan, considerando la incorporación deorganismos especializados y personal técnico necesario.
e) En los riesgos tecnológicos, la determinación de las actuaciones yresponsabilidades de los industriales.
f) Características de la información a la población diferenciando la relativa alconocimiento del riesgo y al conocimiento del Plan.
g) Establecimiento de sistemas de alerta, para que las actuaciones en emergencias seaneminentemente preventivas.
h) Planificación de medidas específicas, tanto de protección, como de carácterasistencial a la población.
5.2 Asimismo, las directrices señaladas en el artículo 4 de esta Norma Básica enrelación con los Planes Territoriales serán de aplicación en la elaboración de losPlanes Especiales.
6. Riesgos objeto de Planes Especiales.
Serán objeto de Planes Especiales en aquellos ámbitos territoriales que lo requieran,al menos, los riesgos siguientes:
Emergencias nucleares.
Situaciones bélicas.
Inundaciones.
Sismos.
Químicos.
Transportes de mercancías peligrosas.
Incendios forestales.
Volcánicos.
7. Tipos de Planes Especiales.
Por las distintas características de los riesgos enumerados en el artículo anterior,los Planes Especiales habrán de elaborarse con arreglo a los siguientes tipos:
7.1 Planes Básicos, para los riesgos derivados de situaciones bélicas y de emergencianuclear, son aquellos cuya aplicación viene exigida siempre por el interés nacional. Enellos, la competencia y la responsabilidad del Estado abarca todas las fases de laplanificación, incluyendo la relativa a la prevención (vigilancia y control de lasemergencias potenciales, con el concurso de los organismos competentes), la implantación,el mantenimiento de la efectividad, la información a las administraciones afectadas, a lapoblación y la dirección de todas las actuaciones, sin perjuicio de la participacióndel resto de las Administraciones públicas.
7.2 Planes Especiales para los demás casos. Planes Especiales son aquellos que seelaboran de acuerdo con las Directrices Básicas relativas a cada riesgo. DichasDirectrices Básicas establecerán los requisitos mínimos sobre los fundamentos,estructura, organización, criterios operativos, medidas de intervención e instrumentosde coordinación que deben cumplir los Planes Especiales a que aquéllas se refieran.
Los Planes Especiales pueden articularse, dependiendo de lo previsto en lacorrespondiente Directriz Básica, conforme a las modalidades siguientes:
a) Estatales o supraautonómicos. Estos establecerán los mecanismos y procedimientosorganizativos de sus recursos y servicios para asegurar el ejercicio de la dirección ycoordinación de los Planes Especiales Autonómicos, en aquellas situaciones de emergenciaen que esté presente el interés nacional.
b) De Comunidad Autónoma, para hacer frente a los riesgos específicos en susrespectivos territorios. Estos Planes, que podrán integrarse en el Plan Director de laComunidad Autónoma, establecerán los mecanismos y procedimientos de coordinación conlos planes de ámbito estatal para garantizar su adecuada integración.
CAPÍTULO III
8. Competencias.
8.1 Corresponde al Gobierno, como órgano superior de dirección y coordinación enmateria de protección civil, aprobar, a propuesta del Ministro del Interior y previoinforme de la Comisión Nacional de Protección Civil, los Planes Básicos y los PlanesEspeciales de Ambito Estatal, así como las Directrices Básicas a las que se refiere elartículo 7.2 de la presente norma.
8.2 Las Comunidades Autónomas elaborarán y aprobarán sus correspondientes PlanesTerritoriales, así como los Planes Especiales cuyo ámbito territorial de aplicación noexceda del de la propia Comunidad Autónoma.
La dirección y coordinación de tales Planes será ejercida por la correspondienteComunidad Autónoma, salvo cuando sea declarado el interés nacional según lo previsto enel artículo 1.2 de la presente Norma Básica.
8.3 Las entidades locales elaborarán y aprobarán, cuando proceda y según el marco deplanificación establecido en cada ámbito territorial, sus correspondientes PlanesTerritoriales de protección civil.
La competencia de dirección y coordinación de las acciones previstas en estos planescorresponde a la autoridad local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.3 deesta Norma.
8.4 El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y a iniciativa, en su caso,del Presidente de la Comunidad Autónoma o del órgano correspondiente de la entidad localafectada, podrá delegar todas o parte de sus funciones en aquellos casos en que lanaturaleza de la emergencia lo hiciera aconsejable, según establece el artículo 15.2 dela Ley 2/1985.
CAPÍTULO IV
9. Declaración de interés nacional.
9.1 Cuando se produzca una situación de emergencia, de las señaladas en el artículo1.2 de esta Norma Básica, el Ministro del Interior podrá declarar la emergencia deinterés nacional.
9.2 La declaración del interés nacional por el Ministro del Interior se efectuarápor propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados delGobierno en las mismas.
9.3 Esta declaración implicará que las autoridades correspondientes dispongan laaplicación de sus Planes Territoriales (de Comunidad Autónoma, provinciales,supramunicipales, insulares y municipales) o Especiales, según los casos,correspondiéndole al Estado la dirección y coordinación de las actuaciones.