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REAL DECRETO 1378/1985, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA ACTUACIÓN EN SITUACIONES DE EMERGENCIA EN LOS CASOS DE GRAVE RIESGO, CATÁSTROFE O CALAMIDAD PÚBLICA


La Ley 2/1985, de 21 de enero, configura a la protección civil como unservicio público cuya competencia se atribuye a la Administración Civil del Estado y, enlos términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones públicas.

El desarrollo de las previsiones normativas contenidas en la mencionadaLey requiere, por la complejidad de la materia, la aprobación de un reglamento generalconteniendo las normas comunes del nuevo sistema y, asimismo, diversas disposicionesespeciales para regular aspectos específicos del mismo.

Teniendo en cuenta, además, las características concurrentes en lassituaciones de emergencia y la posibilidad de que se produzcan en diversas áreas delterritorio nacional, la disposición transitoria de la mencionada Ley faculta al Gobiernopara dictar las medidas necesarias hasta que se promulgue la norma básica para laelaboración de los planes territoriales y especiales de intervención en emergencias y seacuerde su homologación por los órganos competentes en cada caso.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con elConsejo de Estado y de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en sureunión del día 31 de julio de 1985, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las medidasprovisionales necesarias para la actuación de los órganos y autoridades competentes enlos casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que puedan producirse hastaque se aprueben y homologuen los planes a que se refiere el artículo 8 de la Ley 2/1985,de 21 de enero, sobre Protección Civil.

Artículo 2. Actuaciones.

Sin perjuicio de las funciones previstas en la Ley 2/1985, de 21 deenero, corresponde a la Protección Civil asegurar la realización de cuantas actuacionescontribuyan a evitar, controlar y reducir los daños causados por las situaciones deemergencia, mediante:

A) La articulación de un sistema de trasmisiones que garantice lascomunicaciones entre servicios y autoridades.
B) La información a la población.
C) La protección en la zona siniestrada de las personas y de los bienes que puedan resultar afectados.
D) El rescate y salvamento de personas y bienes.
E) La asistencia sanitaria a las víctimas.
F) La atención social a los damnificados.
G) La rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.

Artículo 3. Competencias.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones públicas.

2. La actuación en materia de protección civil corresponderá a lasentidades que seguidamente se enumeran cuando sus recursos y servicios sean inicialmentesuficientes para hacer frente a la respectiva emergencia:

A) El municipio, mediante los servicios municipales relacionados con lamateria, con la posible colaboración de las otras administraciones o particulares, consede en el término municipal, de interés para la protección civil.
B) Las entidades supramunicipales o insulares, a través de sus propiosservicios, mediante la organización que se establezcan en aplicación de lo dispuesto, enla legislación del régimen local, con la cooperación, si es necesaria, de los serviciosde los municipios y de los pertenecientes a otras Administraciones públicas, oparticulares, de interés para los fines de protección civil, existentes en el territoriorespectivo.
C) La provincia, con sus propios servicios y la posible cooperación delos servicios supramunicipales o insulares, municipales y los de otras Administracionespúblicas, o particulares, de interés para los fines de protección civil, existentes enel territorio respectivo.
D) Las Comunidades Autónomas, mediante los servicios que tengan constituidos para la ejecución de sus competencias, con la colaboración, cuando sea necesaria de los pertenecientes a las demás Administraciones públicas existentes en sus territorios asistidas por la Comisión de Protección Civil, establecida en el artículo 18 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil.
E) El Estado, con el Ministro del Interior, para el ejercicio de lascompetencias que le atribuye el artículo 16 de la Ley 2/1985, asistido por la Comisión Nacional de Protección Civil, con las funciones encomendadas a la misma en el artículo 17 de la mencionada Ley; y la Dirección General de Protección Civil, como órganodirectivo de programación y de ejecución en la materia, dependiente directamente delMinistro del Interior, con las competencias a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 1547/1980, de 24 de julio, sobre reestructuración de Protección Civil.

Cuanto antecede se entiende sin perjuicio del ejercicio por el Gobiernode la facultad de delegación de todo o parte de sus funciones de dirección ycoordinación en materia de protección civil, a que se refiere el apartado 2 delartículo 15 de la Ley 2/1985.

3. Los órganos competentes de las entidades locales a que se refierenlos apartados a), b) y c) del número anterior, podrán desarrollar las acciones a que sealuden en los mismos, con la asistencia de la correspondiente Comisión de ProtecciónCivil, cuya organización y funcionamiento podrán establecer en el ejercicio de lapotestad de autoorganizacion atribuida a las mismas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local.

A la Comisión aludida podrán incorporarse los representantes de laAdministración del Estado o los responsables de los servicios pertenecientes a la misma,en el territorio de que se trate.

Artículo 4. Planes.

Programación coordinada y armonización de actuación.

1. Hasta la promulgación de la norma básica a que hace referencia elartículo 8 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, y la homologación de los planes a que se refieren los artículos 10 y 11 de la misma, las actuaciones de prevención y control de emergencias se llevarán a cabo de acuerdo con las previsiones contenidas en los planes territoriales y especiales de protección civil, confeccionados anteriormente por los Ayuntamientos y los Gobiernos Civiles; o de acuerdo con lasdisposiciones que en cada caso adopten los órganos o autoridades competentes.

2. La programación de las actuaciones coordinadas de las distintasAdministraciones públicas, relacionadas con la protección civil, se realizará, siempreque sea posible, en el marco de la Comisión Nacional de Protección Civil y de laComisión de Protección Civil de la Comunidad Autónoma respectiva, sin perjuicio de lasrelaciones directas entre los órganos de las mismas cuando lo requieran situacionesextraordinarias.

3. Para asegurar la necesaria coherencia en la actuación de laAdministración Civil del Estado y de las Comunidades Autónomas en relación con lodispuesto en el presente Real Decreto y según lo establecido en el artículo 4 de la Ley12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico, se promoverán reuniones de laConferencia Sectorial de los Consejeros de Gobernación de las mismas bajo la presidenciadel Ministro del Interior.

4. A su vez y de conformidad con lo previsto en el apartado b), delartículo 6 de la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, reguladora de la figura del Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas, se mantendrán por éstos las necesarias relaciones de coordinación y cooperación de la Administración Civil del Estado con lade la Comunidad Autónoma respectiva, para armonizar actuaciones relacionadas con lodispuesto en este Real Decreto y promover la ordenación de las correspondientes a losAyuntamientos y Diputaciones Provinciales o Forales, en su caso, y Cabildos Insulares.

Artículo 5. Dirección.

La dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con laprotección civil, en situaciones de emergencia, corresponderá:

A) A los Alcaldes, siempre que la emergencia no rebase el respectivotérmino municipal.
B) A los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales.
C) A los Delegados del Gobierno, al Ministro del Interior o a la persona que, en su caso, designe el Gobierno.

Artículo 6. Recursos.

1. Para la prevención y el control de las situaciones de emergenciaque se produzcan, se utilizarán los medios públicos y, en su caso, privados, que lascircunstancias requieran en cada caso, según las previsiones establecidas en los planesque sean de aplicación y, en su defecto, exclusivamente los que se determinen por elórgano o la autoridad competente.

La requisa temporal de todo tipo de bienes, así como la intervencióny ocupación transitoria de los que sean necesarios, se llevará a cabo de conformidad conlo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

2. La determinación de los recursos movilizables en emergenciascomprenderá la prestación personal, los medios materiales y las asistencias técnicasque se precisen, dependientes de las Administraciones públicas o de las entidadesprivadas, así como de los particulares.

Para el empleo de bienes privados se tendrá en cuenta, en todo caso,no sólo lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo sino también el principio deproporcionalidad entre la necesidad que se pretende atender y el medio que se considereadecuado para ello.

3. El empleo de los recursos aludidos se hará escalonadamente,otorgándose prioridad a los disponibles en el ámbito territorial afectado. Asimismo seotorgará prioridad a los recursos públicos respecto de los privados.

4. Quienes, como consecuencia de estas actuaciones, sufran perjuiciosen sus bienes tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en lasleyes.

5. Los diversos servicios de la Administración del Estado y de losOrganismos Autónomos, al amparo de lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley deContratos del Estado, y 391 de su Reglamento, expedirán los libramientos que procedan,con base exclusiva en la orden de la autoridad competente, notificada al Consejo deMinistros y completada, siempre que sea posible, con los documentos que permitan ladeterminación del gasto correspondiente.

Artículo 7. Actuaciones operativas.

1. Los servicios, unidades, entidades o particulares, que debanintervenir en cada emergencia, realizarán las misiones y actividades que se correspondancon la especialización funcional que tengan atribuidas, por sus normas constitutivas opor las reglamentarias y estatutarias que sean de aplicación.

2. A tal fin corresponderá realizar las siguientes actuacionesbásicas:

A) Los servicios contra incendios y de salvamento: el ataque delsiniestro, así como el rescate y salvamento de las víctimas.
B) Los servicios sanitarios: la adopción de las medidas necesariaspara asegurar la recepción, en el lugar asignado en la zona del siniestro, de lasvíctimas rescatadas por los servicios antes citados; la prestación de primeros auxilios;la clasificación de heridos y su traslado a centros hospitalarios idóneos, y cuantasmedidas sean necesarias de acuerdo con la situación a la que se atienda.
C) Los servicios sociales: el socorro asistencias a los damnificados ysu traslado a centros de albergue ocasional.
D) Los servicios de seguridad: el cerramiento de la zona siniestrada;la ordenación de la misma en función de las misiones correspondientes a cada servicio;el control y ordenación de accesos y salidas; el mantenimiento del orden y de laseguridad interior; la vigilancia y ordenación del tráfico en las vías de comunicaciónadyacentes para facilitar la accesibilidad de los medios de intervención y de socorro; laevacuación de personas, de bienes en peligro o de víctimas.
E) Servicios técnicos: la aplicación de las técnicas correspondientes para la mejor operatividad de las acciones y para la rehabilitación inmediata de los servicios públicos esenciales.
F) Entidades colaboradoras o particulares: las actividades previstas enlas normas estatutarias respectivas y las correspondientes a la profesión de losparticulares que se correspondan con las previsiones de los planes.

3. Cuanto antecede se entiende sin perjuicio de las tareas que lasautoridades competentes consideren necesario encomendar a los servicios, unidades,entidades o particulares por exigirlo circunstancias extraordinarias.

4. Cada servicio, unidad, entidad o conjunto de medios para finesdeterminados, de naturaleza pública o privada, será responsable de la ejecución de loscometidos que se le asignen, debiendo incorporarse a la acción en el tiempo y lugar quese determine en las correspondientes instrucciones.

5. En todo caso, el personal de los servicios, unidades, entidades olos particulares incorporados, serán informados sobre las misiones y tareas que deberánasumir; y, asimismo, serán instruidos sobre los procedimientos adecuados para larealización de las mismas.

Artículo 8. Mando único.

1. Los órganos enumerados en el artículo 5 de este Real Decreto, encomunicación directa con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas,Diputaciones Provinciales y Forales, Cabildos Insulares y Ayuntamientos, determinarán concarácter general o para cada caso concreto, cuando las circunstancias lo requieran, laautoridad que deba asumir el mando único en la dirección de las actuaciones en la zonasiniestrada.

En tanto no se provea a la designación del mando único en la formaaludida, corresponderá la dirección de las operacional al alcalde del municipio cuyotérmino haya sido afectado, asesorado por el responsable del servicio cuya especialidadestá más directamente relacionada con el carácter de la emergencia. Las Fuerzas yCuerpos de Seguridad del Estado, las policías autónomas y locales, así como losdistintos servicios que deban actuar estarán dirigidos por sus mandos naturales.

2. El mando único será atribuido a la autoridad o persona másidónea en cada caso -por las competencias que tengan atribuidas, la proximidadterritorial al siniestro, la especialidad de su preparación en relación con lascaracterísticas del mismo y sus posibilidades de disponer con mayor facilidad de mediospara realizar la coordinación- sobre la que recaerá la responsabilidad de la direccióninmediata del conjunto de las operaciones emprendidas.

El mando único podrá ser asumido por el Gobernador Civil o por elDelegado del Gobierno, cuando en la intervención en la zona siniestrada concurran mediosdel Estado y de las demás Administraciones públicas y lo aconsejen las característicasde una determinada emergencia o la evolución de la misma.

3. Quien ejerza el mando único constituirá de inmediato en la zona deemergencia el puesto de mando básico al que se incorporarán los jefes, directivos yresponsables de los distintos servicios actuantes. También se incorporarán, si procede,los componentes de la Comisión de Protección Civil constituida por la Administraciónpública correspondiente al ámbito territorial afectado por la emergencia, a fin deasegurar la necesaria coordinación y disponer de la información esencial sobre eldesarrollo conjunto de las operaciones.

Podrá asignarse un director técnico y los asesores adecuados y unresponsable de apoyo logístico, con funciones de evaluación sobre la marcha de lasoperaciones y las necesidades que vayan surgiendo respecto a medios de apoyo.

4. Cuando las circunstancias lo requieran se podrán constituir puestosde mando de sector o de zona en los emplazamientos que se consideren idóneos en el áreasiniestrada.

5. El mando único permanecerá en relación directa con losorganismos, centros y dependencias que puedan facilitar información y asesoramiento ymantendrá informado de la evolución de la emergencia al centro de coordinaciónoperativa constituido en la sede de la autoridad competente.

6. Se restringirá con rigor el acceso y permanencia en la zonasiniestrada y, especialmente, en los puestos de mando. Asimismo se dispondrá en éstos,siempre que sea posible, de espacios especiales para la actuación de las trasmisiones enemergencias y de los medios de la comunicación social.

Artículo 9. Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

1. La intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado seproducirá, salvo en las emergencias imprevistas, de acuerdo con lo establecido en elcorrespondiente plan. La integración de los jefes o responsables de estas fuerzas ycuerpos de seguridad del estado, será interesada por el Gobernador Civil, y en caso denotoria urgencia, por sus mandos naturales, de la Dirección General de que dependan encada caso.

2. Los Cuerpos de policías autónomos y locales, excepto ensituaciones imprevistas, intervendrán en las emergencias dentro del ámbito territorialen que estuviesen destinadas, a requerimiento de la autoridad competente o de la personaque asuma el mando único de las operaciones y coordinarán sus actuaciones con lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de acuerdo con lo establecido en el plancorrespondiente o en las directrices que para la intervención se dicten por los órganoscompetentes.

La intervención de las policías autónomas, fuera del territorio dela Comunidad Autónoma de que dependan, será interesada, por el Ministro del Interior,del Presidente de la Comunidad. En análogo supuesto la intervención de las policíaslocales, será interesada por los Gobernadores Civiles de los Alcaldes respectivos.

3. En las emergencias imprevistas, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridaddel Estado, así como las policías autónomas y locales, o a requerimiento de laautoridad local correspondiente, sin perjuicio de la confirmación señalada en losapartados anteriores de este artículo.

4. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, asícomo de las policías autónomas y locales actuarán, en todo caso, dirigidas por mandosnaturales en el cumplimiento de las misiones que les correspondan.

Artículo 10. Fuerzas Armadas.

1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en la prevención inmediatay en el control de las situaciones de emergencia será solicitada por el Ministro delInterior, del Ministro de Defensa según lo dispuesto en el apartado f) del artículo 16de la Ley 2/1985, de 21 de enero sobre protección civil.

2. Si la autoridad local no tuviera posibilidad de comunicar con elGobierno Civil, si éste no la tuviera para comunicar con el Ministro del Interior, o silas circunstancias de los hechos no admitieran demora, dichas autoridades podrán recabardirectamente de las autoridades militares, prevista o no con anterioridad. Tan pronto comosea posible, las autoridades civiles y militares informarán a sus superiores jerárquicosde las decisiones adoptadas.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 2de la Ley 2/1985, la colaboración de las Fuerzas Armadas será requerida cuando la gravedad de la situación de emergencia lo exija. Las unidades de las Fuerzas Armadas, que actuarán, en todo caso, encuadradas y dirigidas por sus mandos naturales, colaborarán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1125/1976, de 8 de abril, sobrecolaboración de las autoridades militares con las gubernativas en estados de normalidad yexcepción.

Disposiciones finales.

Primera.- Por el Ministro del Interior se aprobarán lasdisposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente RealDecreto.

Segunda.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual oinferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el díasiguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".



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