(BOE 31-12-1996)
Incluye las modificaciones de:
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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y
entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La presente Ley incluye un amplio conjunto de medidas referidas a los distintos campos en que se desenvuelve la actividad del Estado, cuya finalidad es contribuir a la mejor y más efectiva consecución de los objetivos de la política económica del Gobierno que se contienen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, y en concreto al cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo 109.J del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
En conformidad con dicha voluntad legisladora, la Ley recoge medidas de naturaleza tributaria, reforma distintos aspectos de los regímenes jurídicos de protección social, del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de Clases Pasivas del Estado, y se ocupa de diversas reformas de contenido estructural que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración.
En el aspecto fiscal se abordan varias modificaciones en el ámbito de los tributos del Estado.
Así en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, se modifican varios preceptos que afectan a
la consideración de las retribuciones en especie, a la imputación
de rendimientos correspondientes a los bienes inmuebles de uso
propio, al concepto de unidad familiar, a las deducciones en
materia de seguros y a la reducción del rendimiento neto en los
supuestos de estimación objetiva por signos, índices o módulos,
modificación esta última que tiene por objeto fomentar la actividad
empresarial. Además, se armoniza este impuesto con el de sociedades
en materia de régimen sancionador de los no residentes y de
delimitación del domicilio fiscal de los sujetos pasivos por
obligación real de contribuir.
Respecto del Impuesto sobre
Sociedades, se modifican determinados aspectos de las deducciones
por la realización de actividades de investigación y desarrollo y
de exportación, que aumentarán su efectividad, al tiempo que se
introducen las deducciones para inversiones protectoras del medio
ambiente y para la contratación de trabajadores minusválidos.
También en el Impuesto sobre Sociedades, se precisa la regla de
imputación temporal de las rentas generadas en las transmisiones
lucrativas y societarias prevista en el apartado 3 del artículo 15
de la Ley 43/1995, de manera que el contenido de la norma aprobada
no supone una modificación del criterio de imputación temporal de
dichas rentas sino más bien una aclaración de dicho criterio que
ahora se recoge de forma expresa.
Por otra parte, se modifican
aspectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido relativos al
lugar de realización del hecho imponible. Se modifica también el
régimen de la base imponible en los supuestos en los que, por
resolución judicial o administrativa, quedan sin efecto las
operaciones gravadas; el régimen de deducciones de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de la actividad empresarial
y el régimen de los bienes, cuadros, objetos de arte y
antigüedades.
A fin de adecuar el sistema
impositivo español con el de la Unión Europea, se crea el Impuesto
sobre Primas de Seguros, tributo de naturaleza indirecta que grava,
en fase única, las operaciones de seguro y capitalización, a las
que se refiere el artículo 31 de la Ley 10/1977, de 4 de enero.
Base imponible ésta constituida por el importe de la prima o cuota
percibida, y el tipo impositivo se fija en el 4 por 100.
En el ámbito de los impuestos
especiales, se introduce una exención en el Impuesto sobre
Determinados Medios de Transporte en los casos de traslado de la
residencia del titular desde un país extranjero a España.
Por último, se establecen tasas por
diversas actividades y servicios prestados por la Administración, y
se actualizan otras ya existentes. Esta medida va dirigida a
establecer una mayor correspondencia entre el coste de los
servicios que presta el Estado y el pago de los mismos por los
beneficiarios.
Dentro del apartado de normas
tributarias, también se reforma la Ley General Tributaria mediante
la modificación de su artículo 113, a fin de permitir la cesión de
datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
Tributaria, cuando ésta tenga por objeto la protección de derechos
e intereses de menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público. Asimismo, se modifican
diversos preceptos de la Ley Orgánica 12/1995, de Represión del
Contrabando, para superar ciertas deficiencias técnico-jurídicas
observadas en la interpretación y aplicación de la norma en la
medida que las citadas normas no están reservadas a Ley Orgánica y
por lo tanto, pueden ser reformadas mediante Ley ordinaria.
En lo relativo a los impuestos
locales, se introducen reformas en la regulación del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles, contenida en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales. Así, se modifica la
calificación del suelo de naturaleza urbana que, a efectos del
impuesto, se contiene en dicha Ley, de acuerdo con la supresión,
operada por el Real Decreto-ley 5/1996, de 7 junio, de la
distinción entre suelo urbanizable programado y no programado. Se
califica expresamente como suelo de naturaleza urbana al
urbanizable y asimilado establecido por la normativa autonómica,
que cuente con las facultades urbanísticas inherentes al suelo
urbanizable en la legislación estatal.
También se da nueva redacción al
apartado a) del artículo 64 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
reguladora de las Haciendas Locales, en lo que atañe a la exención
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de determinados bienes
públicos, despejando con ello las dudas interpretativas que pudiera
suscitar la anterior redacción, manifestando claramente la que
siempre fue la voluntad del legislador y de la norma: condicionar
dicho beneficio fiscal a que los citados bienes sean de
aprovechamiento público y gratuito.
En fin, con objeto de agilizar y
hacer más eficaz la gestión catastral, se adoptan en este sentido
distintas medidas; así, se modifican los plazos para la aprobación
y publicación de las ponencias de valores y para la aprobación de
los tipos de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en
aquellos municipios en los que el número de unidades urbanísticas
sea superior a 750.000; se adapta el procedimiento de notificación
de las revisiones y modificaciones de los valores catastrales a lo
previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, y, por último, se introducen diversas modificaciones en el
régimen de las notificaciones de actos, así como en la
actualización y mantenimiento de los datos del Catastro.
En este ámbito fiscal, se establece,
igualmente, la obligación de reflejar la referencia catastral en
cuantos documentos públicos o privados contengan actos y negocios
de transcendencia real que afecten a bienes inmuebles, así como en
las inscripciones y anotaciones que deban practicarse en el
Registro de la Propiedad. Tales medidas permiten comparar la
documentación referida a bienes inmuebles manejada por las
distintas Administraciones Públicas, con lo que se facilita la
comprobación, investigación e inspección de las transacciones y
alteraciones de todo orden relativas a tales bienes que tienen
transcendencia tributaria, con el objetivo de favorecer el
cumplimiento de las obligaciones fiscales y evitar el fraude en el
sector inmobiliario.
Por último, se modifican varios
aspectos de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del
Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
En el orden social, se incluyen
normas de naturaleza organizativa junto a otras referidas a la
acción protectora del sistema de Seguridad Social.
En lo que se refiere a la
organización y procedimiento de la Seguridad Social, se modifican
diversos preceptos del texto refundido de la Ley de Seguridad
Social, de 20 de junio de 1994, tanto para mejorar la gestión del
sistema como para superar deficiencias de índole técnico-jurídico
surgidas en la aplicación e interpretación de los mismos.
Las disposiciones incluidas en esta
Ley persiguen la introducción de racionalidad y mayor control en la
gestión de los recursos destinados a la cobertura de gastos
sociales. Las medidas establecidas afectan a diferentes ámbitos de
la protección social y en ningún caso suponen una merma en los
niveles de cobertura ni en la calidad de los servicios prestados.
Por el contrario, el fin perseguido es introducir criterios de
eficiencia y economía con el objetivo de asegurar la prestación a
aquellas personas que realmente la necesitan.
Entre las normas de protección
social se incluye una nueva regulación del régimen de
resarcimientos por actos terroristas. Tales disposiciones, que
recogen los aspectos esenciales de dicho régimen sin perjuicio de
su posterior desarrollo reglamentario, mejoran considerablemente la
cobertura de la acción estatal a las víctimas de tales actos. Así,
se incrementan las cuantías de las prestaciones en favor de las
víctimas del terrorismo en los supuestos con resultado de lesiones
invalidantes -incapacidad permanente, ya sea parcial, total y
absolutas, y gran invalidez- y muerte.
También se incluyen las medidas de
protección a la familia. En este sentido, se modifica el texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo de 1995,
y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la filiación
adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato de
trabajo por maternidad. Igualmente, se modifica el régimen de
Seguridad Social aplicable a aquellas personas que prestan servicio
en la Administración de la Unión Europea.
En materia de prestaciones por
desempleo, se aborda una serie de medidas orientadas a incrementar
el control y realizar una gestión más rápida y eficaz de las
mismas. Igualmente, se ha incorporado un precepto dirigido a
activar una mayor colaboración de las mutuas de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales con el Sistema Nacional de la
Salud en la gestión de la prestación por incapacidad temporal.
Por último, se modifica el concepto
de pensión pública, adecuando el mismo a la legislación vigente de
modo que incluya a cuantas prestaciones de este carácter se hallan
financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos.
El título III de la Ley acoge una
pluralidad de normas administrativas que se refieren al personal al
servicio de las Administraciones Públicas. En ellas cabe destacar
la que permite a los funcionarios prolongar la situación de
servicio activo hasta los setenta años.
De otra parte, se introducen en este
título modificaciones concretas de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de la Función Pública, destinadas a
mejorar la eficacia de la Administración mediante una mejor
ordenación de sus efectivos, así como regular regímenes jurídicos y
retributivos especiales. También se modifica la Ley reguladora del
Régimen Militar Profesional, de 19 de julio de 1989, con el fin de
adecuar determinados aspectos de la misma a la legislación general
de la función pública.
En materia de clases pasivas, se
modifican diversos preceptos del texto refundido de la Ley de
Clases Pasivas del Estado, de 30 de abril de 1987, fijando el
contenido y alcance de los derechos pasivos de determinados
beneficiarios, y superando dificultades interpretativas de ciertos
preceptos.
La Ley se ocupa, en su título IV, de
recoger diversas normas de gestión y organización, con objeto de
mejorar el funcionamiento de la Administración del Estado y de las
demás entidades que integran el sector público estatal, con la que
se coadyuva a la disminución del déficit.
Entre los preceptos de índole
financiero se incluye la reforma de diversos artículos del texto
refundido de la Ley General Presupuestaria, de 23 de septiembre de
1988, para adecuarlos a la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, de 18 de mayo de 1995, y resolver problemas técnicos
surgidos en su aplicación. Se modifica también la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, tanto en lo
referente al régimen de control y fiscalización del gasto de las
entidades locales, con su adaptación al propio de la Administración
General del Estado, como al régimen de las operaciones financieras
concertadas por dichas entidades, y con la fijación de mecanismos
de control y vigilancia del endeudamiento de las mismas.
En lo que se refiere a la gestión
del patrimonio del Estado, se incluyen medidas dirigidas, de una
parte a la racionalización, mejora de gestión y optimización de
dicho patrimonio, y, de otra, a la actualización de la normativa
existente en materia de venta de acciones del Patrimonio del Estado
su finalidad es agilizar y flexibilizar el proceso de privatización
de determinadas sociedades estatales, en el marco de la política
del Gobierno sobre la modernización del sector público empresarial,
con el objeto de potenciar la competitividad de la economía
española. Asimismo, se introduce la figura del contrato de obra de
pago único, que permite que se efectúe el pago del precio en el
momento en el que la obra realizada haya sido entregada.
Junto con lo anterior, se modifican
diversos aspectos de los regímenes jurídicos del Patrimonio
Nacional, de la Sociedad Industrial de Participaciones Industriales
y de la Agencia Industrial del Estado, del Ente Público
Radiotelevisión Española, de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, de la Escuela de Organización Industrial y de la Comisión
Interministerial de Ciencia y Tecnología.
En el título V se contienen diversas
medidas de carácter estructural referidas a distintos aspectos en
los que se desenvuelve la acción administrativa, cuyo objeto es
racionalizar y mejorar la prestación de los servicios públicos.
Así, por lo que atañe a la acción
administrativa en materia de inversiones de promoción pública, se
articulan diversas medidas con el doble propósito de favorecer la
ejecución y más eficiente explotación de diversas obras públicas y
de dar mayor participación a la iniciativa privada en este
componente tan dinámico de la economía. A estos efectos, se
reforman ciertos aspectos de la regulación de la construcción,
conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión,
mediante la modificación de las obligaciones del adjudicatario de
concesión de autopistas y el establecimiento de la posibilidad de
que la sociedad adjudicataria amplíe su objeto social, a fin de que
pueda realizar actividades que guarden conexión con su objeto
principal. Se permite la ampliación, en determinadas condiciones,
del plazo de la concesión hasta setenta y cinco años, y se adoptan
medidas tendentes a asegurar la viabilidad económica y financiera
de la concesión.
También se introducen modificaciones
en el régimen de gestión directa de la construcción y explotación
de determinadas carreteras estatales, y se permite la participación
en ella de entidades privadas. Asimismo, autoriza la creación de un
Ente Público Gestor de Infraestructuras Ferroviarias cuyo objeto lo
constituye la construcción y administración de tales
infraestructuras.
En materia de transporte, se llevan
a cabo modificaciones en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres, tanto en lo que se
refiere a la regulación de las Juntas Arbitrales de Transporte,
como en la eliminación de la exigencia de la declaración de porte y
las fianzas referidas a las autorizaciones de transporte público
por carretera y de actividades auxiliares y complementarias de
dicho transporte. Por último, queda sin efecto el régimen de
licencias y autorizaciones para el transporte de emigrantes y se
regulan determinados aspectos del régimen sancionador de las
compañías y empresas de transporte de personas.
En lo que se refiere a la acción administrativa en materia
de energía, se modifican determinados aspectos de la Ley 82/1980,
de 30 de diciembre, sobre conservación de la energía, para
adaptarlos a las directrices comunitarias sobre las ayudas
estatales en favor del medio ambiente.
En materia de aguas, se regula el
régimen jurídico del contrato de concesión de construcción y
explotación de obras hidráulicas. Igualmente, se modifica la Ley
29/1985, de Aguas, de 2 de agosto, para permitir a los organismos
de cuenca adquirir y enajenar títulos representativos de capital de
sociedades estatales que tengan por objeto la construcción o
explotación de obras hidráulicas, así como a las empresas
mercantiles concesionarias construir o explotar tales obras
públicas, suscribir convenios o participar en agrupaciones de
empresas o uniones temporales de empresas que tengan dicho objeto.
Por último, es de destacar que en
materia de sanidad se incluyen diversas modificaciones en la Ley
25/1990, del Medicamento, de 20 de diciembre, se introduce el
concepto de especialidad farmacéutica genérica, garantizando su
identificación, y se permite al Gobierno limitar la financiación
pública de medicamentos a especialidades que no superen
determinadas cuantías.
El proyecto de Ley fue sometido a
informe del Consejo Económico y Social, del Consejo de Estado, de
la Agencia de Protección de Datos y del Consejo General del Poder
Judicial, respecto a las materias propias de su competencia.
CAPÍTULO I. Impuestos estatales
SECCIÓN 1.ª IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1. Retribuciones en especie.
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997, se da nueva redacción al último párrafo del artículo
26 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas, que quedará redactado como sigue:
«En ningún caso tendrán la
consideración de retribución en especie:
a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social.
Tendrán la consideración de entrega
de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de
empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya
cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
b) La utilización de los bienes
destinados a los servicios sociales y culturales del personal.
c) La entrega gratuita o por precio
inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o
participaciones o de las de la sociedad dominante del grupo,
efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte
en que no exceda de 500.000 pesetas anuales o 1.000.000 de pesetas
en los cinco últimos años, siempre que se cumplan los siguientes
requisitos:
1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para
todos los trabajadores de la empresa.
2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta
el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la
empresa superior al 5 por 100.
3.º Que los títulos se mantengan, al menos, durante tres
años.
El incumplimiento del plazo a que se
refiere el número 3.º anterior motivará la obligación de presentar
una declaración-liquidación complementaria, con los
correspondientes intereses de demora, en el plazo que media entre
el incumplimiento del requisito y el final del siguiente plazo de
declaración anual por el IRPF.»
Artículo 2. Rendimientos sujetos al Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas.
Uno. La letra b) del artículo 34 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, queda redactada como sigue:
«b) En el supuesto de los restantes
inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que
resulte de aplicar al valor catastral los porcentajes que a
continuación se indican:
- Con carácter general, el 2 por 100.
- En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan
sido revisados o modificados, de conformidad con los procedimientos
regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en
vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,10 por 100.
Si a la fecha de devengo del
Impuesto los inmuebles a que se refiere esta letra carecieran de
valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se
tomará como valor de los mismos el 50 por 100 de aquél por el que
deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En
estos casos, el porcentaje aplicable será el 1,10 por 100.
Cuando existan derechos reales de
disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular
del derecho será el que correspondería al propietario.
Cuando se trate de inmuebles en
construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas,
el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento
íntegro alguno.»
Dos. Se añade al artículo 37.3 de la Ley 18/1991,
de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
la siguiente letra:
«g) Los procedentes de la cesión del derecho a la
explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para
su utilización.»
Tres. Tratamiento de las contraprestaciones
derivadas de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o
del consentimiento o autorización para su utilización. (Derogado
por Ley 40/1998)
1. Las personas físicas sujetas por
obligación personal de contribuir incluirán en su base imponible
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad a
que se refiere el apartado tres cuando concurran las circunstancias
siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su
imagen o hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra
persona o entidad, residente o no residente. A efectos de lo
dispuesto en esta letra, será indiferente que la cesión,
consentimiento o autorización hubiese tenido lugar cuando la
persona física fuese no residente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el
ámbito de una relación laboral.
(Apartado modificado por la Ley 14/1996, 30 de
diciembre)
c) Que la persona o entidad con la
que mantengan la relación laboral, o cualquier otra persona o
entidad vinculada con ellas en los términos del artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, haya
obtenido, mediante actos concertados con personas o entidades
residentes o no residentes, la cesión del derecho a la explotación
o el consentimiento o autorización para la utilización de la imagen
de la persona física sujeta por obligación personal de contribuir.
2. La inclusión a que se refiere el
apartado anterior no procederá cuando los rendimientos del trabajo
obtenidos en el período impositivo por la persona física a que se
refiere el párrafo primero del apartado anterior en virtud de la
relación laboral no sean inferiores al 85 por 100 de la suma de los
citados rendimientos más la total contraprestación a cargo de la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado
anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a incluir en la base
imponible será el valor de la contraprestación que haya satisfecho
con anterioridad a la contratación de los servicios laborales de la
persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se
refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí señalados.
Dicha cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a
que se refiere el apartado nueve y se minorará en el valor de la
contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia
de la cesión, consentimiento o autorización a que se refiere la
letra a) del apartado 1, siempre que la misma se hubiera obtenido
en un período impositivo enel que la persona física titular de la
imagen fuese residente en territorio español.
4.1 Cuando proceda la inclusión en
la base imponible, será deducible de la cuota íntegra del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a la persona
a que se refiere el párrafo primero del apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre
Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o
entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de
la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base
imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o
sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta
neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el
extranjero por razón de la distribución de los dividendos o
participaciones en beneficios distribuidos por la primera
cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble
imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o
territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la
cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, por obligación real de
contribuir, que corresponda a la contraprestación obtenida por la
persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a
la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar
al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas satisfecho en el
extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la
persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a
la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización
para su utilización.
(Apartado añadido por la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre)
4.2 Estas deducciones se practicarán
aún cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos
distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los
impuestos satisfechos en países o territorios calificados
reglamentariamente como parísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la
cuota íntegra que corresponda satisfacer en España por la renta
incluida en la base imponible.
5. La inclusión se realizará por la
persona física en el período impositivo que corresponda a la fecha
en que la persona o entidad a que se refiere la letra c) del
apartado uno efectúe el pago o satisfaga la contraprestación
acordada, salvo que por dicho período impositivo la persona física
deba tributar por obligación real de contribuir, en cuyo caso la
inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período
impositivo por el que deba tributar por obligación personal de
contribuir, según los casos.
La inclusión se efectuará como un
componente más de las rentas previstas en el artículo 61 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
A estos efectos se utilizará el tipo
de cambio vigente al día de pago o satisfacción de la
contraprestación acordada por parte de la persona o entidad a que
se refiere la letra c) del apartado uno.
6.1 No se integrarán en la base
imponible del impuesto personal de los socios de la primera
cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios
distribuidos por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que
haya sido incluida en la base imponible de la persona física a que
se refiere el primer párrafo del apartado uno. El mismo tratamiento
se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas
se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social,
entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas
reservas.
6.2 Los dividendos o participaciones
a que se refiere el número 1 anterior no darán derecho a la
deducción por doble imposición de dividendos ni a la deducción por
doble imposición internacional.
6.3 Una misma cuantía sólo podrá ser
objeto de inclusión, por una sola vez, cualquiera que sea la forma
y la persona o entidad en que se manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la
inclusión a que se refiere el apartado uno y la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del
mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al
régimen de transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra
c) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese
efectuado la cesión, consentimiento o autorización a la persona o
entidad a que se refiere la letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de
ingreso fiscalmente computable en la sociedad transparente el valor
de la contraprestación que deba satisfacer la persona o entidad a
que se refiere la letra c) del apartado uno por los actos allí
señalados.
b) No tendrá la consideración de
gasto fiscalmente deducible en la sociedad transparente la
contraprestación satisfecha a la persona física a que se refiere el
primer párrafo del apartado uno.
8. Lo previsto en los apartados
anteriores de esta disposición se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los traslados y convenios internacionales que hayan
pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 13
de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas.
9. Cuando proceda la inclusión a que
se refiere el apartado uno, la persona o entidad a que se refiere
la letra c) del mismo deberá efectuar un ingreso a cuenta de las
contraprestaciones satisfechas en metálico o en especie a personas
o entidades no residentes por los actos allí señalados.
Si la contraprestación fuese en
especie, su valoración se efectuará de acuerdo a lo previsto en el
artículo 27, apartado uno, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, practicándose el
ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se
refiere la letra c) del apartado uno deberá presentar declaración
del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar la
declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en
el Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el
tipo de ingreso a cuenta.
10. La inclusión prevista en el
apartado uno de esta norma será de aplicación a partir de 1 de
enero de 1997.
No obstante, dicha inclusión no será aplicable a las rentas
que se devenguen entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997,
siempre que dicho devengo se hubiese producido al amparo de
contratos celebrados con anterioridad a 1 de enero de 1997.
Se entenderán incumplidas las condiciones que determinan la
no inclusión y, en consecuencia, procederá ésta, cuando se dé
cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que se modifiquen, a partir del
31 de diciembre de 1996, las condiciones económicas que, en los
contratos celebrados con anterioridad a dicha fecha, deben regir
hasta 30 de junio de 1997.
b) Que, en el plazo comprendido entre el 1 de enero de 1997
y el 30 de junio de 1997, se satisfagan contraprestaciones
superiores a las que contractualmente corresponda satisfacer en
dicho período.
Artículo 3. Unidad familiar.
Con efectos a partir de 1 de enero
de 1997, se da nueva redacción al artículo 87 de la Ley 18/1991, de
6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que quedará redactado como sigue:
«Artículo 87. Unidad familiar.
Constituyen modalidades de unidad
familiar, las siguientes:
1.ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente,
y si los hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente
sujetos a patria potestad prorrogada.
2.ª) La formada por el padre o la madre y los hijos que
reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo
tiempo.»
Artículo 4. Reducción del rendimiento neto en estimación
objetiva por signos, índices o módulos.
El rendimiento neto de las
actividades a las que resulte aplicable y por las que no se haya
renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método
de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas podrá reducirse en un 15 por 100 durante 1997.
El rendimiento neto a que se refiere
el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la
aplicación de las normas que regulan la modalidad de signos,
índices o módulos del método de estimación objetiva.
Esta reducción se tendrá en cuenta a
efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio
1997.
Esta reducción será compatible con
la prevista en el artículo 13, apartado 1, del Real Decreto-ley
3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes sobre Materias
Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo.
Artículo 5. Retenciones a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre
Sociedades.
1. Se da nueva redacción al apartado
dos del artículo 98 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado como
sigue:
«Dos. El perceptor de cantidades sobre las que deba
retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la
contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera
sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la
cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que
hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo
podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra
devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe
íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención
procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se
deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre
lo realmente percibido y el importe íntegro.»
2. Se da nueva redacción al apartado
3 del artícu lo 17 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:
«3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse
a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la
contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera
sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la
cuota la cantidad que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que
hubieran sido satisfechas por el sector público, el perceptor sólo
podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra
devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe
íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención
procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se
deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre
lo realmente percibido y el importe íntegro.»
Artículo 6. Sanción por falta de nombramiento de
representante de los no residentes.
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997, los apartados tres y cuatro del artículo 22 de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:
«Tres. El incumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el apartado uno constituirá infracción tributaria simple,
sancionable con multa de 25.000 a 1.000.000 de pesetas.
Cuatro. Los sujetos pasivos residentes en el extranjero
tendrán su domicilio fiscal, a efectos del cumplimiento de sus
obligaciones tributarias en España:
a) Cuando operen en España a través de establecimiento
permanente, en el lugar en que radique la efectiva gestión
administrativa y la dirección de sus negocios en España. En tal
caso se les aplicará, en cuanto resulten pertinentes, las normas
referentes a las entidades residentes en territorio español.
b) Tratándose de rentas inmobiliarias, en el domicilio
fiscal del representante y, en su defecto, en el lugar de situación
del inmueble correspondiente.
c) En los restantes casos, en el domicilio fiscal del
representante o, en su defecto, del responsable solidario.»
SECCIÓN 2.ª IMPUESTO SOBRE EL
PATRIMONIO
Artículo 7. Modificación del artículo 4, apartado octavo,
de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el
Patrimonio.
«Artículo 4. Bienes y derechos
exentos.
Estarán exentos de este impuesto:
Octavo.
Uno.-Los bienes y derechos de las
personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad
empresarial, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal
y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de
renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se
computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que
se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este
apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa
de la participación en dichas entidades.
Dos.-Las participaciones en
entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre
que concurran las condiciones siguientes:
a) Que la entidad no tenga por
actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o
inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un
patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza
una actividad empresarial cuando, por aplicación de lo establecido
en el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones
para considerar que más de la mitad de su activo está constituido
por valores o es de mera tenencia de bienes.
b) Que, cuando la entidad revista
forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el
artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades.
c) Que la participación del sujeto
pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 15 por 100,
computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con
su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo
grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la
afinidad o en la adopción.
d) Que el sujeto pasivo ejerza
efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por
ello una remuneración que presente más del 50 por 100 de la
totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de
trabajo personal.
Cuando la participación en la
entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se
refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las
remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos
en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de
que todas ellas tengan derecho a la exención.
La exención sólo alcanzará al valor
de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se
establecen en el artículo 16, uno, de esta Ley, en la parte que
corresponda a la proporción existente entre los activos necesario
para el ejercicio de la actividad empresarial, minorados en el
importe de las deudas derivadas de la misma y el valor del
patrimonio neto de la entidad.
Tres.-Reglamentariamente se
determinarán:
a) Los requisitos que deban concurrir para que sea aplicable
la exención en cuanto a los bienes, derechos y deudas necesarios
para el desarrollo de una actividad empresarial.
b) Las condiciones que han de reunir las participaciones en
entidades.
SECCIÓN 3.ª IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
Artículo 8. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto de Sociedades.
Con efectos para los períodos
impositivos que se inicien dentro de 1997, se introduce un nuevo
artículo, con el número 36 bis, en el título VI «Deuda tributaria»,
capítulo IV «Deducciones para incentivar la realización de
determinadas actividades», que quedará redactado de la siguiente
manera:
«Artículo 36 bis. Deducción por
creación de empleo para trabajadores minusválidos.
1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000
pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la
plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de
Integración Social de Minusválidos, por tiempo indefinido,
experimentado durante el primer período impositivo iniciado en
1997, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos
del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla
se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año
con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los
términos que dispone la legislación laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la
deducción prevista en este artículo no se computarán a efectos de
la libertad de amortización con creación de empleo regulada en el
Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley
2/1995, de 17 de febrero y en el artículo 123 de la presente Ley.»
SECCIÓN 4.ª IMPUESTO SOBRE
SUCESIONES Y DONACIONES
Artículo 9.
Se añade un nuevo apartado 6 al
artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por el artículo
29 de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, con el siguiente
contenido:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los
casos de transmisiones a título lucrativo inter vivos, en favor del
cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual o de
participaciones en entidades del donante, a las que sea de
aplicación la exención regulada en el punto dos del apartado octavo
del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre
el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para
determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición,
siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se
encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de
absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de
dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el
ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las
funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de
Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y
tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública
de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de
disposición y operaciones societarias que, directa o
indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del
valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de
aplicación en los casos de adquisiciones mortis causa a que se
refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere
el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se
hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción
practicada y los intereses de demora.»
SECCIÓN 5.ª IMPUESTO SOBRE EL
VALOR AÑADIDO
Artículo 10. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifican los siguientes
artículos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre
el Valor Añadido.
Primero. Se introducen las
siguientes modificaciones en el artículo 23:
1. El número 1.º del apartado uno quedará redactado como
sigue:
«Uno. Estarán exentas, en las condiciones y con los
requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes
operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a ser introducidos en
zona franca o depósito franco, así como las de los bienes
conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en situaciones de
depósito temporal.»
2. El apartado dos quedará redactado como sigue:
«Dos. Las zonas francas, depósitos francos y situaciones de
depósito temporal mencionados en el presente artículo son los
definidos como tales en la legislación aduanera. La entrada y
permanencia de las mercancías en las zonas y depósitos francos, así
como su colocación en situación de depósito temporal, se ajustarán
a las normas y requisitos establecidos por dicha legislación.»
Segundo. Se introducen las
siguientes modificaciones en el artículo 70:
1. Se suprime la letra d) del número 3.º del apartado uno.
2. El apartado dos del artículo 70 quedará redactado como
sigue:
«Dos. No se considerarán realizados en el territorio de
aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número
5.º del apartado anterior cuando se presten por un empresario o
profesional establecido en dicho territorio y el destinatario de
los mismos esté establecido o domiciliado fuera de la Comunidad o
sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro.
No obstante, se considerarán realizados en el territorio de
aplicación del impuesto los servicios a que se refiere el número
5.º del apartado anterior prestados por un empresario o profesional
establecido en dicho territorio, cuando el destinatario no tenga la
condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el
interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla.»
Tercero. El artículo 80 quedará
redactado como sigue:
«Artículo 80. Modificación de la base imponible.
Uno. La base imponible determinada
con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se
reducirá en las cuantías siguientes:
1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de
reutilización que hayan sido objeto de devolución.
2.º Los descuentos y bonificaciones otorgados con
posterioridad al momento en que la operación se haya realizado
siempre que sean debidamente justificados.
Dos. Cuando por resolución firme,
judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho o a los usos de
comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones
gravadas o se altere el precio después del momento en que la
operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la
cuantía correspondiente.
Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra de aquél. La modificación, en su caso, deberá efectuarse en los seis meses siguientes a la fecha de las indicadas resoluciones judiciales y comunicarse a la Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.
En los supuestos de pago parcial
anteriores a la citada modificación, se entenderá que el Impuesto
sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y
en la misma proporción que la parte de contraprestación satisfecha.
No procederá la modificación de la
base imponible a que se refiere este apartado en los casos
siguientes:
1.º Créditos que disfruten de garantía real, en la parte
garantizada.
2.º Créditos afianzados por entidades de crédito o
sociedades de garantía recíproca o cubiertos por un contrato de
seguro de crédito o de caución, en la parte afianzada o asegurada.
3.º Créditos entre personas o entidades vinculadas definidas
en el artículo 79, apartado cinco de esta Ley.
Sólo cuando por cualquier causa se
sobresea el expediente de la suspensión de pagos o quede sin efecto
la declaración de quiebra, el acreedor que hubiese modificado la
base imponible deberá rectificarla nuevamente al alza mediante la
emisión, en el plazo que se fije reglamentariamente, de una nueva
factura en la que se repercuta la cuota anteriormente modificada.
La rectificación de las deducciones
del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según
lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2.º, segundo
párrafo, de esta Ley, determinará el nacimiento del correspondiente
crédito en favor de la Hacienda Pública.
Si el destinatario de las
operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total
del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública
por el importe de la cuota del impuesto no deducible.
Cuatro. Si el importe de la
contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo
del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente
aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación
cuando dicho importe fuera conocido.
Cinco. En los casos a que se
refieren los apartados anteriores la modificación de la base
imponible estará condicionada al cumplimiento de los requisitos que
reglamentariamente se establezcan.»
Cuarto. El apartado uno del artículo
82 quedará redactado como sigue:
«Artículo 82. Base imponible.
Uno. La base imponible de las
adquisiciones intracomunitarias de bienes se determinará de acuerdo
con lo dispuesto en el capítulo anterior.
En particular, en las adquisiciones a que se refiere el
artículo 16, número 2.º, de esta Ley, la base imponible se
determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79, apartado
tres, de la presente Ley.
En el supuesto de que el adquirente obtenga la devolución de
los impuestos especiales en el Estado miembro de partida de la
expedición o del transporte de los bienes, se regularizará su
situación tributaria en la forma que se determine
reglamentariamente.»
Quinto. El artículo 89 quedará
redactado como sigue:
«Artículo 89. Rectificación de las cuotas impositivas
repercutidas.
Uno. Los sujetos pasivos deberán
efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas
cuando el importe de las mismas se hubiese determinado
incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo
dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la
modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse
en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta
determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias
a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen
transcurrido cinco años a partir del momento en que se devengó el
impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se
produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo
80.
Dos. Lo dispuesto en el apartado
anterior también será de aplicación cuando, no habiéndose
repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o
documento análogo correspondiente a la operación.
Tres. No obstante lo dispuesto en
los apartados anteriores, no procederá la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:
1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas
previstas en el artículo 80 de esta Ley, implique
un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de
las operaciones no actúen como empresarios o profesionales del
impuesto, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos
impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en
que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos
y en el siguiente.
2.º Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de
manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas
impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas
por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de
infracción tributaria.
Cuatro. La rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas deberá documentarse en la forma que
reglamentariamente se establezca.
Cinco. Cuando la rectificación de
las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y
no haya mediado requerimiento previo, el sujeto pasivo deberá
presentar una declaración-liquidación rectificativa aplicándose a
la misma el recargo y los intereses de demora que procedan de
conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3 de la Ley
General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando la rectificación se funde en las causas de
modificación de la base imponible establecidas en el artículo 80 de
esta Ley o se deba a un error fundado de derecho, el sujeto pasivo
podrá incluir la diferencia correspondiente en la
declaración-liquidación del período en que se deba efectuar la
rectificación.
Cuando la rectificación determine
una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto
pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas
siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el
correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.
b) Regularizar la situación tributaria en la
declaración-liquidación correspondiente al período en que deba
efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de
un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la
mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará
obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de
las cuotas repercutidas en exceso.»
Sexto. Se modifica el artículo
91.dos.uno.primero.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del
Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado así:
«a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y
el pan común congelado, destinados exclusivamente a la elaboración
del pan común.»
Séptimo. El artículo 111 quedará
redactado como sigue:
«Artículo 111. Deducciones de las cuotas soportadas con
anterioridad al comienzo de las actividades empresariales o
profesionales.
Uno. Los empresarios o profesionales
podrán deducir las cuotas que hayan soportado con anterioridad al
comienzo de sus actividades empresariales o profesionales a partir
del momento en que se inicien efectivamente las referidas
actividades o, en su caso, las del sector diferenciado, siempre y
cuando el derecho a deducir las referidas cuotas no hubiera
caducado por el transcurso del plazo establecido en el artículo 100
de esta Ley.
Dos. En ningún caso podrán ser
deducidas las cuotas soportadas por la importación o adquisición de
bienes o servicios no destinados a ser utilizados en la realización
de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente
dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las
citadas actividades.
Tres. Se considerarán iniciadas las
actividades empresariales o profesionales cuando comience la
realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de
servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o
profesional del sujeto pasivo o, en su caso, del sector
diferenciado que corresponda.
Cuatro. A efectos de lo dispuesto en
este artículo y en los artículos 112 y 113 de esta Ley, se
considerará primer año del ejercicio de la actividad aquél durante
el cual el sujeto pasivo comience el ejercicio habitual de sus
actividades empresariales o profesionales, siempre que el inicio de
las referidas actividades tenga lugar antes del día 1 de julio y,
en otro caso, el año siguiente.
Cinco. Por excepción a lo dispuesto
en el apartado uno de este artículo, los empresarios o
profesionales que pretendan deducir las cuotas que hayan soportado
con anterioridad al comienzo de sus actividades con arreglo a lo
previsto en el artículo 93, apartado tres de esta Ley, deberán
cumplir los siguientes requisitos:
1.º Haber presentado antes de soportar las cuotas una
declaración previa al inicio de las actividades empresariales o
profesionales o de las del sector diferenciado, en la forma que se
determine reglamentariamente, en la que el sujeto pasivo propondrá
el porcentaje provisional de deducción aplicable a dichas cuotas.
La Administración, no obstante, podrá fijar uno diferente en
atención a las características de las correspondientes actividades
empresariales o profesionales o sectores diferenciados.
2.º Iniciar las actividades empresariales o profesionales
dentro del plazo de un año a contar desde la presentación de la
declaración indicada en el número 1.º anterior. No obstante, la
Administración podrá, en la forma que se determine
reglamentariamente, prorrogar el mencionado plazo de un año cuando
la naturaleza de las actividades a desarrollar en el futuro o las
circunstancias concurrentes en la puesta en marcha de la actividad
lo justifiquen.
Cuando no se cumplan los requisitos
indicados, la deducción de las cuotas soportadas no podrá
ejercitarse hasta el inicio efectivo de las actividades, quedando
obligado el sujeto pasivo a rectificar las deducciones que, en su
caso, hubiera efectuado.
Lo dispuesto en este apartado cinco
no se aplicará a las cuotas soportadas por la adquisición de
terrenos, las cuales sólo podrán ser deducidas a partir del momento
en que se inicien efectivamente las actividades empresariales o
profesionales o, en su caso, las del sector diferenciado. En este
caso, se entenderá que el derecho a la deducción nace en el momento
en que se inicien las actividades indicadas.
Seis. Los empresarios o
profesionales podrán solicitar la devolución de las cuotas que sean
deducibles en virtud de lo establecido en el presente artículo, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 115.
Siete. Los empresarios que, en
virtud de lo establecido en esta Ley, deban quedar sometidos al
régimen especial del recargo de equivalencia desde el inicio de su
actividad comercial no podrán efectuar las deducciones a que se
refiere este artículo en relación con las actividades incluidas en
dicho régimen.
Ocho. Los sujetos pasivos que
hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en
el apartado cinco de este artículo no podrán acogerse a los
regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y
pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes
o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que
finalice el quinto año natural del ejercicio de dichas actividades.
La aplicación de lo dispuesto en el
párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los
citados regímenes especiales.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto
de los bienes y derechos comprendidos en el número 4.º del apartado
cinco del artículo 123 de esta Ley.
Nueve. Las deducciones de las cuotas
soportadas con anterioridad al inicio de las actividades se
considerarán provisionales y estarán sometidas a las
regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de esta Ley.»
Octavo. El artículo 114 quedará redactado como sigue:
«Artículo 114. Rectificación de deducciones.
Uno. Los sujetos pasivos, cuando no haya mediado
requerimiento previo, podrán rectificar las deducciones practicadas
cuando el importe de las mismas se hubiese determinado
incorrectamente o el importe de las cuotas soportadas haya sido
objeto de rectificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
89 de esta Ley.
La rectificación de las deducciones será obligatoria cuando
implique una minoración del importe inicialmente deducido.
Dos. La rectificación de deducciones originada por la previa
rectificación del importe de las cuotas inicialmente soportadas se
efectuará de la siguiente forma:
1.º Cuando la rectificación determine un incremento del
importe de las cuotas inicialmente deducidas, podrá efectuarse en
la declaración-liquidación correspondiente al período impositivo en
que el sujeto pasivo reciba el documento justificativo del derecho
a deducir en el que se rectifiquen las cuotas inicialmente
repercutidas, o bien en las declaraciones-liquidaciones siguientes,
siempre que no hubiesen transcurrido cinco años desde el devengo de
la operación o, en su caso, desde la fecha en que se hayan
producido las circunstancias que determinan la modificación de la
base imponible de la operación.
Sin perjuicio de lo anterior, en los supuestos en que la
rectificación de las cuotas inicialmente soportadas hubiese estado
motivado por causa distinta de las previstas en el artículo 80 de
esta Ley, no podrá efectuarse la rectificación de la deducción de
las mismas después de transcurrido un año desde la fecha de
expedición del documento justificativo del derecho a deducir por el
que se rectifican dichas cuotas.
2.º Cuando la rectificación determine una minoración del
importe de las cuotas inicialmente deducidas, el sujeto pasivo
deberá presentar una declaración-liquidación rectificativa
aplicándose a la misma el recargo y los intereses de demora que
procedan de conformidad con lo previsto en el artículo 61, número 3
de la Ley General Tributaria.
No obstante, cuando la rectificación tenga su origen en un
error fundado de derecho o en las causas del artículo 80 de esta
Ley, éste deberá efectuarse en la declaración-liquidación
correspondiente al período impositivo en que el sujeto pasivo
reciba el documento justificativo del derecho a deducir en el que
se rectifiquen las cuotas inicialmente soportadas.»
Noveno. El número 4.º del apartado cinco del artículo 123,
quedará redactado como sigue:
«4.º Las entregas de las edificaciones a que se refieren las
letras a) y b) del apartado dos del artículo 6 de esta Ley, de
buques y de activos inmateriales.
El Impuesto sobre el Valor Añadido satisfecho o soportado en
la adquisición o importación de los bienes y derechos comprendidos
en el número 4 .º anterior, será deducible de conformidad con lo
previsto en el título VIII de esta Ley.»
Décimo. Se añade un apartado tres al
artículo 135, quedando redactado como sigue:
«Tres. No será de aplicación el régimen especial regulado en
este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos
definidos en el número 2.º del artículo 13 cuando dichas entregas
se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25,
apartados uno, dos y tres de la presente Ley.»
Undécimo. El artículo 137 quedará
redactado como sigue:
«Artículo 137. La base imponible.
Uno. La base imponible de las
entregas de bienes a las que se aplique el régimen especial de los
bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección
estará constituida por el margen de beneficio de cada operación
aplicado por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
A estos efectos, se considerará margen de beneficio la
diferencia entre el precio de venta y el precio de compra del bien.
El precio de venta estará constituido por el importe total
de la contraprestación de la transmisión, determinada de
conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta
Ley, más la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la
operación.
El precio de compra estará constituido por el importe total
de la contraprestación correspondiente a la adquisición del bien
transmitido, determinada de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos 78, 79 y 82 de esta Ley, más el importe del Impuesto
sobre el Valor Añadido que, en su caso, haya gravado la operación.
Cuando se transmitan objetos de arte, antigüedades u objetos
de colección importados por el sujeto pasivo revendedor, para el
cálculo del margen de beneficio se considerará como precio de
compra la base imponible de la importación del bien, determinada
con arreglo a lo previsto en el artículo 83 de esta Ley, más la
cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grave la importación.
Dos. Los sujetos pasivos
revendedores podrán optar por determinar la base imponible mediante
el margen de beneficio global, para cada período de liquidación,
aplicado por el sujeto pasivo, minorado en la cuota del Impuesto
sobre el Valor Añadido correspondiente a dicho margen.
El margen de beneficio global será la diferencia entre el
precio de venta y el precio de compra de todas las entregas de
bienes efectuadas en cada período de liquidación. Estos precios se
determinarán en la forma prevista en el apartado anterior para
calcular el margen de beneficio de cada operación sujeta al régimen
especial.
La aplicación de esta modalidad de determinación de la base
imponible se ajustará a las siguientes reglas:
1.ª La modalidad del margen de beneficio global sólo podrá
aplicarse para los siguientes bienes:
a) Sellos, efectos timbrados, billetes y monedas, de interés
filatélico o numismático.
b) Discos, cintas magnéticas y otros soportes sonoros o de
imagen.
c) Libros, revistas y otras publicaciones.
No obstante, la Administración tributaria, previa solicitud
del interesado, podrá autorizar la aplicación de la modalidad del
margen de beneficio global para determinar la base imponible
respecto de bienes distintos de los indicados anteriormente,
fijando las condiciones de la autorización y pudiendo revocarla
cuando no se den las circunstancias que la motivaron.
2.ª La opción se efectuará en la forma que se determine
reglamentariamente, y surtirá efectos hasta su renuncia y, como
mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente. El sujeto
pasivo revendedor que hubiera ejercitado la opción deberá
determinar con arreglo a dicha modalidad la base imponible
correspondiente a todas las entregas que de los referidos bienes
realice durante el período de aplicación de la misma, sin que quepa
aplicar a las citadas entregas el régimen general del impuesto.
3.ª Si el margen de beneficio global correspondiente a un
período de liquidación fuese negativo, la base imponible de dicho
período será cero y el referido margen se añadirá al importe de las
compras del período siguiente.
4.ª Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por
esta modalidad de determinación de la base imponible deberán
practicar una regularización anual de sus existencias, para lo cual
deberá calcularse la diferencia entre el saldo final e inicial de
las existencias de cada año y añadir esa diferencia, si fuese
positiva, al importe de las ventas del último período y si fuese
negativa añadirla al importe de las compras del mismo período. 5.ª
Cuando los bienes fuesen objeto de entregas exentas en aplicación
de los artículos 21, 22, 23 ó 24 de esta Ley, el sujeto pasivo
deberá disminuir del importe total de las compras del período el
precio de compra de los citados bienes. Cuando no fuese conocido el
citado precio de compra podrá utilizarse el valor de mercado de los
bienes en el momento de su adquisición por el revendedor.
Asimismo, el sujeto pasivo no computará el importe de las
referidas entregas exentas entre las ventas del período.
6.ª A efectos de la regularización a que se refiere la regla
4.ª, en los casos de inicio o de cese en la aplicación de esta
modalidad de determinación de la base imponible el sujeto pasivo
deberá hacer un inventario de las existencias a la fecha de inicio
o del cese, consignando el precio de compra de los bienes o, en su
defecto, el valor del bien en la fecha de su adquisición.»
Duodécimo. El número 3.º del
apartado cinco del artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de
diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactado
como sigue:
«3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se
realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves
en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.»
Decimotercero. Se modifican el
título del artículo 113 y el apartado uno del mismo precepto, que
quedará redactado como sigue:
«Artículo 113. Regularización complementaria de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales por adquisición de bienes de
inversión que sean edificaciones o terrenos.
Uno. Las deducciones de las cuotas
soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades
empresariales o profesionales o, en su caso, de un sector
diferenciado de actividad, por adquisición de bienes de inversión
que sean edificaciones o terrenos, regularizadas con arreglo a lo
dispuesto en el artículo anterior, deberán ser objeto de una
regularización complementaria cuando resulte procedente según lo
establecido en el artículo 107 de esta Ley. Dicha regularización se
referirá a los cinco años siguientes a la finalización del plazo
indicado en el apartado uno del artículo anterior.»
Decimocuarto. Se modifica el
apartado dos del artículo 116, que quedará redactado como sigue:
«Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se
aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los
artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado
cuatro de esta Ley.
Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán
acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este
artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente
realizados durante el año natural correspondiente.»
Decimoquinto. Se da nueva redacción
al artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido:
«Artículo 161. Tipos.
Los tipos del recargo de equivalencia serán los siguientes:
1.º Con carácter general, el 4 por 100.
2.º Para las entregas de bienes a las que resulte aplicable
el tipo impositivo establecido en el artículo 91, apartado uno, de
esta Ley, el 1 por 100.
3.º Para las entregas de bienes a las que sea aplicable el
tipo impositivo previsto en el artículo 91, apartado dos, de esta
Ley, el 0,50 por 100.
4.º Para las entregas de bienes objeto del Impuesto Especial
sobre las Labores del Tabaco, el 1,75 por 100.
SECCIÓN 6.ª IMPUESTOS ESPECIALES
Artículo 11. Impuesto Especial sobre Determinados Medios
de Transporte.
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997, los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de
diciembre, de Impuestos Especiales, quedarán redactados del modo en
que a continuación se indica:
Uno. La letra d) del apartado 1 del
artículo 65, quedará redactada como sigue:
«d) La circulación o utilización en España de los medios de
transporte a que se refieren las letras anteriores, cuando no se
haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo
previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de
los treinta días siguientes al inicio de su utilización en España.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su
circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado
acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula
turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción
del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase
fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su
utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
- Fecha de adquisición del medio de transporte.
- Fecha desde la cual se considera al interesado residente
en España o titular de un establecimiento situado en España.»
Dos. Se da nueva redacción a la
letra k) y se añade una nueva letra l) en el apartado 1 del
artículo 66, en los siguientes términos:
«k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en
arrendamientos exclusivamente a empresas de navegación aérea.
l) Los medios de transporte que se matriculen como
consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular
desde el extranjero al territorio español. La aplicación de la
exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1.º Los interesados deberán haber tenido su residencia
habitual fuera del territorio español al menos durante los doce
meses consecutivos anteriores al traslado.
2.º Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos o
importados en las condiciones normales de tributación en el país de
origen o procedencia y no se deberán haber beneficiado de ninguna
exención o devolución de las cuotas devengadas con ocasión de su
salida de dicho país.
Se considerará cumplido este requisito cuando los medios de
transporte se hubiesen adquirido o importado al amparo de las
exenciones establecidas en los regímenes diplomático o consular o
en favor de los miembros de los organismos internacionales
reconocidos y con sede en el Estado de origen, con los límites y
condiciones fijados por los convenios internacionales por los que
se crean dichos organismos o por los acuerdos de sede.
3.º Los medios de transporte deberán haber sido utilizados
por el interesado en su antigua residencia al menos seis meses
antes de la fecha en que haya abandonado aquélla.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo, en los mismos
casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a
efectos de los derechos de importación.
4.º La matriculación deberá solicitarse en el plazo previsto
en el artículo 65.1.d), de esta Ley.
5.º Los medios de transporte matriculados con exención no
deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses posteriores
a la matriculación. El incumplimiento de este requisito determinará
la exacción del impuesto referida a la fecha en que se produjera
dicho incumplimiento.»
Tres. La letra b) del artículo 67
quedará redactada como sigue:
«En los casos previstos en la letra d) del apartado uno del
artículo 65 de esta Ley, las personas o entidades a que se refiere
la disposición adicional primera de esta Ley.»
Cuatro. Se añade un nuevo apartado 6
al artículo 70, con la siguiente redacción:
«6. Las liquidaciones y autoliquidaciones que procedan en
virtud de los apartados 3 y 4 de este artículo y 4 de la
disposición transitoria séptima no serán exigibles en los casos de
traslado de la residencia del titular del medio de transporte al
territorio en el que tiene lugar, según el caso, la importación
definitiva o la introducción definitiva. La aplicación de lo
dispuesto en este apartado está condicionada al cumplimiento de los
siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán haber tenido su residencia
habitual en Ceuta y Melilla o en Canarias, según el caso, al menos
durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.
b) Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en
las condiciones normales de tributación existentes, según el caso,
en Ceuta y Melilla, o en Canarias y no se deberán haber beneficiado
de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos
territorios.
c) Los medios de transporte deberán haber sido utilizados
por el interesado en su antigua residencia durante un período
mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.
No se exigirá el cumplimiento de este plazo en los mismos
casos excepcionales en que no lo exija la legislación aduanera a
efectos de los derechos de importación.
d) Los medios de transporte a que se refiere el presente
apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de doce meses
posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de
este requisito determinará la práctica de la correspondiente
liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se
produjera dicho incumplimiento.»
SECCIÓN 7.ª IMPUESTO SOBRE LAS
PRIMAS DE SEGUROS
Artículo 12. Impuesto sobre las Primas de
Seguros.
Con efectos a partir de 1 de enero
de 1997, se crea un nuevo Impuesto sobre las Primas de Seguros, que
se regirá por las siguientes disposiciones:
Uno. Naturaleza.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros es un tributo de
naturaleza indirecta que grava las operaciones de seguro y
capitalización, de acuerdo con las normas de este artículo.
Dos. Hecho imponible.
1. Estará sujeta al impuesto la realización de las
operaciones de seguro y capitalización basadas en técnica
actuarial, a las que se refiere el artículo 3 de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, que, de acuerdo con lo previsto en el apartado seis de
este artículo, se entiendan realizadas en el ámbito espacial de
aplicación del impuesto, concertadas por entidades aseguradoras que
operen en España, incluso en régimen de libre prestación de
servicios.
2. No quedan sujetas al impuesto las operaciones derivadas
de los conciertos que las entidades aseguradoras establezcan con
organismos de la Administración de la Seguridad Social o con
entidades de derecho público que tengan encomendada, de conformidad
con su legislación específica, la gestión de algunos de los
regímenes especiales de la Seguridad Social.
Tres. Normativa aplicable.
El impuesto se regirá por lo dispuesto en este artículo y en
las normas que se dicten en su desarrollo y en su aplicación se
tendrá en cuenta lo dispuesto en los tratados y convenios
internacionales que formen parte del ordenamiento interno español.
Cuatro. Ámbito espacial.
El ámbito espacial de aplicación del impuesto es el
territorio español, incluyendo en él las islas adyacentes, el mar
territorial hasta el límite de las doce millas náuticas, definido
en el artículo 3 de la Ley 10/1977, sobre mar territorial, de 4 de
enero, y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá sin
perjuicio de los regímenes tributarios forales de concierto y
convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios
Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
Cinco. Exenciones.
1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguro
las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a
seguros sociales obligatorios y a seguros colectivos que
instrumenten sistemas alternativos a los planes y fondos de
pensiones.
b) Las operaciones relativas a
seguros sobre la vida a los que se refiere la sección segunda del
título III de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro.
c) Las operaciones de capitalización
basadas en técnica actuarial.
d) Las operaciones de reaseguro
definidas en el artículo 77 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de
Contrato de Seguro.
e) Las operaciones de seguro de
caución.
f) Las operaciones de seguro de
crédito a la exportación y los de seguros agrarios combinados.
g) Las operaciones de seguro
relacionadas con el transporte internacional de mercancías o
viajeros.
h) Las operaciones de seguro
relacionadas con buques o aeronaves que se destinan al transporte
internacional, con excepción de los que realicen navegación o
aviación privada de recreo.
i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad. (Añadido por Ley 40/1998)
j) Las operaciones relativas a los planes de previsión asegurados. (Añadido por Ley 62/2003, con efectos desde el 1 de enero de 2004)
2. Se entenderá por transporte
internacional el definido en la normativa reguladora del Impuesto
sobre el Valor Añadido. No obstante, no será transporte
internacional el que se realice entre el territorio peninsular
español e islas Baleares y las islas Canarias, Ceuta o Melilla.
Se entenderá por navegación y aviación privada de recreo las
definidas en la normativa reguladora de Impuestos Especiales.
Seis. Lugar de realización de las
operaciones de seguro y capitalización.
1. Se entenderán realizadas en territorio español las
operaciones de seguro y capitalización en las que España sea el
Estado de localización del riesgo o del compromiso, de acuerdo con
la reglas previstas en las letras d) y e) del artículo 1.3 de la
Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados.
2. En defecto de normas específicas de localización de
acuerdo con el apartado anterior, se entienden realizadas en
territorio español las operaciones de seguro y capitalización
cuando el contratante sea un empresario o profesional que concierte
las operaciones en el ejercicio de sus actividades empresariales o
profesionales y radique en dicho territorio la sede de su actividad
económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en
su defecto, el lugar de su domicilio.
A estos efectos, se consideran empresarios o profesionales
los determinados de acuerdo con la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Valor Añadido.
Siete. Devengo del impuesto.
El impuesto se devenga en el momento en que se satisfagan
las primas relativas a las operaciones gravadas. En caso de
fraccionamiento de las primas, el impuesto se devenga en el momento
en que se realicen cada uno de los pagos fraccionados.
Ocho. Base imponible.
a) La base del impuesto está constituida por el importe
total de la prima o cuota satisfecha por el tomador o un tercero.
b) Se entenderá por prima o cuota, a estos efectos, el
importe total de las cantidades satisfechas como contraprestación
por las operaciones sujetas a este impuesto, cualquiera que sea la
causa u origen que las motiva y el lugar y forma de cobro, con
excepción de los recargos establecidos en favor del Consorcio de
Compensación de Seguros y de la Comisión Liquidadora de Entidades
Aseguradoras y de los demás tributos que recaigan directamente
sobre la prima.
Nueve. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos las entidades aseguradoras cuando
realicen las operaciones gravadas por el impuesto.
A estos efectos, se consideran entidades aseguradoras:
a) Las incluidas en el artículo 7 de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
b) Las sucursales de entidades aseguradoras establecidas en
otro Estado miembro del espacio económico europeo, distinto de
España, que actúen en España en régimen de derecho de
establecimiento.
c) Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado
miembro del espacio económico europeo, distinto de España, que
actúen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las sucursales en España de entidades aseguradoras
domiciliadas en terceros países no miembros del espacio económico
europeo.
2. Tendrán la condición de sujetos
pasivos, en calidad de sustitutos del contribuyente, los
representantes fiscales de las entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en
España en régimen de libre prestación de servicios.
3. Serán responsables solidarios del pago del impuesto los
empresarios o profesionales contratantes establecidos en España en
las operaciones sujetas realizadas por entidades aseguradoras
domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo
que operen en España en régimen de libre prestación de servicios,
que no acrediten la repercusión del impuesto.
A estos efectos, se considerarán establecidos en el
territorio de aplicación del impuesto los empresarios o
profesionales que tengan en el mismo la sede de su actividad
económica, un establecimiento permanente o su domicilio fiscal,
aunque no realicen las operaciones sujetas al impuesto desde dicho
establecimiento.
Diez. Repercusión del impuesto.
El Impuesto sobre las Primas de Seguros deberá ser
repercutido íntegramente por las entidades aseguradoras sobre las
personas que contraten los seguros objeto de gravamen.
La repercusión se atendrá a lo establecido por la normativa
reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Once. Tipo impositivo.
1) El impuesto se exigirá al tipo del 6 por 100. (Modificado
por Ley 65/1997)
2) El tipo impositivo aplicable a cada operación será el
vigente en el momento del devengo del impuesto.
Doce. Habilitación a la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar
el tipo o los tipos de gravamen y las exenciones del impuesto.
Trece. Autoliquidación, ingreso y declaración resumen anual.
1) Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar mensualmente declaración por este impuesto. En el mismo momento de la declaración, el sujeto pasivo deberá determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
2) Los sujetos pasivos estarán obligados igualmente a presentar una declaración resumen anual del impuesto, en los plazos y con los requisitos y condiciones que establezca el Ministerio de Economía y Hacienda.
(Apartado modificado por la Ley 66/1997)
Catorce. Nombramientos de
representante fiscal y comunicación a la Administración Tributaria.
Las entidades aseguradoras establecidas en otro Estado
miembro del espacio económico europeo, distinto de España, y que
actúen en España en régimen de libre prestación de servicios,
deberán designar un representante fiscal establecido en España para
que les represente a efectos del cumplimiento de sus obligaciones
tributarias por este impuesto.
El sujeto pasivo o su representante estarán obligados a
poner en conocimiento de la Administración Tributaria el
nombramiento debidamente acreditado.
Quince. Entrada en vigor.
1. El impuesto se exigirá por las primas cobradas a partir
de 1 de enero de 1997, incluso por las fracciones procedentes de
primas devengadas con anterioridad, siempre que los riesgos
correspondientes no hubieran concluido antes de dicha fecha.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedarán
exentas del impuesto las primas o fracciones de primas cuya fecha
de vencimiento se produzca en el año 1996, aunque su pago efectivo
se realice a partir de 1 de enero de 1997, salvo que se haya
producido un adelanto de la fecha del vencimiento sin causa.
Artículo 13. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados.
Uno. Se da nueva redacción al
artículo 13.2 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados:
«Las mutuas a prima fija deberán acreditar fondos mutuales
permanentes, aportados por sus mutualistas o constituidos con
excedentes de los ejercicios sociales, cuyas cuantías mínimas,
según los ramos en que pretendan operar, serán las señaladas en el
número anterior como capital desembolsado de las sociedades
anónimas. No obstante, para las mutuas con régimen de derrama
pasiva previsto en el artículo 9.dos.a), se requerirán las tres
cuartas partes de dicha cuantía.»
Dos. Se da una nueva redacción a la
disposición transitoria tercera, letra b), de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Con excepción del ramo de vida, el capital social exigible
a 31 de diciembre de 1993 deberá estar íntegramente suscrito y
desembolsado en un 75 por 100 antes del 30 de junio de 1997. Deberá
estar íntegramente suscrito y desembolsado antes del 31 de
diciembre de 1997.
Con excepción del ramo de vida, el fondo mutual exigible a
31 de diciembre de 1993 a las mutuas a prima fija deberá estar
duplicado y escriturado con anterioridad al 31 de diciembre de
1999.»
Tres. Se da una nueva redacción a la
disposición transitoria tercera, letra c), de la Ley 30/1995, de 8
de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados:
«Las reservas constituidas al amparo de lo dispuesto en la
disposición transitoria primera.dos, de la Ley sobre Ordenación del
Seguro Privado -Reserva afecta Ley 33/1984- y disposición
transitoria segunda del Real Decreto 1390/1988, de 18 de noviembre
-Reserva afecta Real Decreto 1390/1988- deberán ser incorporadas al
capital social o fondo mutual para cumplir las exigencias de
capital social o fondo mutual previstas en la letra anterior, en
los plazos que en dichas letras se prevén, debiendo aplicar el
remanente, si lo hubiere, a la partida "otras reservas",
desapareciendo, en consecuencia, dichas reservas afectas.»
Cuatro. Se da un nueva redacción a
la disposición transitoria tercera, letra d), de la Ley 30/1995, de
8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados, en sus párrafos primero y segundo:
«Cumplidos los requisitos de capital social o fondo mutual
previstos en la letra b) de esta disposición transitoria, las
entidades aseguradoras podrán optar por:
Con carácter general, cumplir las exigencias de suscripción
y desembolso del capital social o fondo mutual previstas en el
artículo 13 de la presente Ley con anterioridad al 31 de diciembre
de 1998 si se trata de capital social y al 31 de diciembre de 1999
si se trata de fondo mutual.»
SECCIÓN 8.ª IMPUESTO SOBRE LA
RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 14. Rentas exentas
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997, se da nueva redacción a la letra c) y se añaden dos
nuevas letras n) y o) en el apartado uno del artículo 9 de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, redactadas como sigue:
«c) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente
para el servicio de los funcionarios de las Administraciones
Públicas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiere sido causa
de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión
para toda profesión u oficio.»
«n) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas
en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»
«o) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la
respectiva entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de
pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de
junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo
en su modalidad de pago único, con el límite de 500.000 pesetas,
siempre que las cantidades percibidas se destinen a las finalidades
y en los casos previstos en la citada norma.
La exención contemplada en el párrafo anterior, estará
condicionada al mantenimiento de la acción o participación durante
el plazo de cinco años, en el supuesto de que el sujeto pasivo se
hubiere integrado en sociedades laborales o cooperativas de trabajo
asociado, o al mantenimiento, durante idéntico plazo, de la
actividad, en el caso de trabajador autónomo.»
Artículo 15.
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997, se introduce un segundo párrafo en la letra a) del
artículo 71 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, con la siguiente redacción:
«A estos efectos, se considerará rendimientos de actividades
profesionales los imputados por las sociedades transparentes
reguladas en el artículo 75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley
43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, a sus
socios que efectivamente ejerzan su actividad a través de las
mismas como profesionales, artistas o deportistas.»
SECCIÓN 9.ª IMPUESTO SOBRE
SOCIEDADES
Artículo 16. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Para el ejercicio de 1997 se
modifican los apartados 4 y 5 del artículo 35 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedarán
redactados así:
«4. Las inversiones realizadas en bienes del activo material
destinadas a la protección del medio ambiente consistentes en
instalaciones que eviten la contaminación atmosférica procedente de
instalaciones industriales, contra la contaminación de aguas
superficiales, subterráneas y marinas para la reducción,
recuperación o tratamiento de residuos industriales para el
cumplimiento o, en su caso, mejora de la normativa vigente en
dichos ámbitos de actuación, darán derechos a practicar una
deducción en la cuota íntegra del 10 por 100 de las inversiones que
estén incluidas en programas, convenios o acuerdos con la
Administración competente en materia medioambiental, quien deberá
expedir la certificación de la convalidación de la inversión.
Reglamentariamente se establecerán las condiciones y
procedimientos que regularán la práctica de dicha deducción.
5. La parte de la inversión financiada con subvenciones no
dará derecho a deducción.»
Artículo 17. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos de los períodos
impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se da
nueva redacción al apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará
redactado así:
«Artículo 33. Deducción por la
realización de actividades de investigación y desarrollo.
4. Se considerarán gastos de investigación y desarrollo los
realizados por el sujeto pasivo en cuanto estén directamente
relacionados con la actividad de investigación y desarrollo
efectuada en España y se hayan aplicado efectivamente a la
realización de la misma, constando específicamente individualizados
por proyectos.
A los efectos de la presente deducción, los gastos de
investigación y desarrollo correspondientes a actividades
realizadas en el exterior también gozarán de la deducción siempre y
cuando la actividad de investigación y desarrollo principal se
efectúe en España y no sobrepasen el 25 por 100 del importe total
invertido.
Igualmente tendrán la consideración de gastos de
investigación y desarrollo las cantidades pagadas para la
realización de actividades de investigación y desarrollo efectuadas
en España, por encargo del sujeto pasivo individualmente o en
colaboración con otras entidades.»
Artículo 18. Actividades de exportación.
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997 queda suprimido el apartado 4 del artículo 34 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 19. Tipo de gravamen para las entidades de
reducida dimensión.
Con efectos para los ejercicios que
se inicien a partir del 1 de enero de 1997, se incorpora, con el
número 127 bis), el siguiente artículo a la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
«Artículo 127 bis). Tipo de gravamen.
Las entidades que cumplan las previsiones previstas en el
artículo 122 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente
escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de
esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y
15.000.000 de pesetas, al tipo del 30 por 100.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 35
por 100.»
Artículo 20. Uniones temporales de empresas
Con efectos a partir del día 1 de
enero de 1997, el apartado 4 del artículo 68 de la Ley 43/1995, de
27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado
de la siguiente manera:
«4. La opción por la exención determinará la aplicación de
la misma hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa
obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de
las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios
la unión temporal obtenga rentas positivas, las entidades miembros
integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta
negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas
rentas positivas.»
CAPÍTULO II. Impuestos
locales
Artículo 21. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Modificación de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de
las Haciendas Locales.
Uno. La letra a) del artículo 62 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, queda redactada como sigue:
«a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por
las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la
legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas
inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal.
Asimismo, tendrán la consideración de bienes inmuebles de
naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o
encintado de aceras y cuenten, además, con alcantarillado,
suministro de agua, suministro de energía eléctrica y alumbrado
público y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.
Tendrán la misma consideración los terrenos que se
fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislación agraria
siempre que tal fraccionamiento desvirtúe su uso agrario, y sin que
ello represente alteración alguna de la naturaleza rústica de los
mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.»
Dos. La letra a) del artículo 64 de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, queda redactada de la siguiente forma:
«a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades
Autónomas o de las entidades locales y estén directamente afectos a
la defensa nacional, la seguridad ciudadana y a los servicios
educativos y penitenciarios. Asimismo y siempre que sean de
aprovechamiento público y gratuito: las carreteras, los caminos,
las demás vías terrestres y los del dominio público marítimo
terrestre e hidráulico.»
Artículo 22. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 94 de la
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas
Locales, que queda redactada en los términos siguientes:
«d) Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20
del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por
el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y los adaptados
para su conducción por personas con discapacidad física, siempre
que no superen los 13,50 caballos fiscales y pertenezcan a personas
minusválidas o discapacitadas físicamente.
Asimismo, los vehículos que, no superando los 12 caballos
fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos
especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla
de ruedas, bien directamente o previa su adaptación. A estos
efectos, se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan
esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de
acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley
26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la
Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Con independencia de lo establecido en el apartado dos de
este mismo artículo, para poder gozar de la exención a que se
refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el
destino del vehículo.
En cualquier caso, los