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UNI�N INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES |
Convenio de Tampere
sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones
para la mitigaci�n de cat�strofes y las operaciones
de socorro en caso de cat�strofe
| Art�culo 1 | Definiciones |
| Art�culo 2 | Coordinaci�n |
| Art�culo 3 | Disposiciones generales |
| Art�culo 4 | Prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones |
| Art�culo 5 | Privilegios, inmunidades y facilidades |
| Art�culo 6 | Terminaci�n de la asistencia |
| Art�culo 7 | Pago o reembolso de gastos o c�nones |
| Art�culo 8 | Inventario de informaci�n sobre asistencia de telecomunicaciones |
| Art�culo 9 | Obst�culos reglamentarios |
| Art�culo 10 | Relaci�n con otros acuerdos internacionales |
| Art�culo 11 | Soluci�n de controversias |
| Art�culo 12 | Entrada en vigor |
| Art�culo 13 | Enmiendas |
| Art�culo 14 | Reservas |
| Art�culo 15 | Denuncia |
| Art�culo 16 | Depositario |
| Art�culo 17 | Textos aut�ticos |
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE CONVENIO,
reconociendo
que la magnitud, complejidad, frecuencia y repercusiones de las cat�strofes est�n aumentando a un ritmo extraordinario, lo que afecta de forma particularmente grave a los pa�ses en desarrollo,
recordando
que los organismos humanitarios de socorro y asistencia requieren recursos de telecomunicaciones fiables y flexibles para realizar sus actividades vitales,
recordando adem�s
la funci�n esencial de los recursos de telecomunicaciones para facilitar la seguridad del personal de socorro y asistencia humanitaria,
recordando asimismo
la funci�n vital de la radiodifusi�n para difundir en caso de cat�strofe informaci�n precisa a las poblaciones amenazadas,
convencidos
de que el despliegue eficaz y oportuno de los recursos de telecomunicaciones y un flujo de informaci�n r�pido, eficaz, exacto y veraz resultan esenciales para reducir la p�rdida de vidas y el sufrimiento humanos y los da�os a las cosas y al medio ambiente ocasionados por las cat�strofes,
preocupados
por el impacto de las cat�strofes en las instalaciones de telecomunicaciones y el flujo de informaci�n,
conscientes
de las necesidades especiales de asistencia t�cnica de los pa�ses menos desarrollados y propensos a las cat�strofes, con objeto de producir recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de cat�strofes y las operaciones de socorro,
reafirmando
la absoluta prioridad adjudicada a las comunicaciones de emergencia para salvar vidas humanas en m�s de cincuenta instrumentos jur�dicos internacionales y, concretamente, en la Constituci�n de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones,
tomando nota
de la historia de la cooperaci�n y coordinaci�n internacionales en lo que concierne a la mitigaci�n de las cat�strofes y las operaciones de socorro en casos de cat�strofe, lo que incluye el despliegue y la utilizaci�n oportunos de los recursos de telecomunicaciones que, seg�n se ha demostrado, contribuyen a salvar vidas humanas,
tomando nota asimismo
de las Actas de la Conferencia Internacional sobre comunicaciones de socorro en casos de cat�strofe (Ginebra, 1990), en las que se se�ala la eficacia de los sistemas de telecomunicaciones en la reacci�n frente a las cat�strofes y la rehabilitaci�n subsiguiente,
tomando nota asimismo
del llamamiento urgente que se hace en la Declaraci�n de Tampere sobre comunicaciones de socorro en casos de cat�strofe (Tampere, 1991) en favor de unos sistemas fiables de telecomunicaciones para la mitigaci�n de las cat�strofes y las operaciones de socorro y de la preparaci�n de un convenio internacional sobre comunicaciones en caso de cat�strofe que facilite la utilizaci�n de esos sistemas,
tomando nota asimismo
de la Resoluci�n 44/236 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se proclama el periodo 1990-2000 Decenio Internacional para la reducci�n de los desastres naturales, y la Resoluci�n 46/182, en la que se pide una intensificaci�n de la coordinaci�n internacional de la asistencia humanitaria de emergencia,
tomando nota asimismo
del destacado papel que se asigna a los recursos de comunicaciones en la Estrategia y Plan de Acci�n de Yokohama en favor de un mundo m�s seguro, aprobados por la Conferencia Mundial sobre reducci�n de desastres naturales, celebrada en Yokohama en 1994,
tomando nota asimismo
de la Resoluci�n 7 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (Buenos Aires, 1994), reafirmada en la Resoluci�n 36 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (Kyoto, 1994), en la que se insta a los gobiernos a que tomen todas las disposiciones pr�cticas necesarias para facilitar el r�pido despliegue y el uso eficaz del equipo de telecomunicaciones, con objeto de mitigar los efectos de las cat�strofes y para las operaciones de socorro en caso de cat�strofe, reduciendo y, cuando sea posible, suprimiendo los obst�culos reglamentarios e intensificando la cooperaci�n entre los Estados,
tomando nota asimismo
de la Resoluci�n 644 de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1997), en la que se insta a los gobiernos a dar su pleno apoyo a la adopci�n del presente Convenio y su aplicaci�n en el plano nacional,
tomando nota asimismo
de la Resoluci�n 19 de la Conferencia Mundial de Desarrollo de las Telecomunicaciones (La Valetta, 1998), en la que se insta a los gobiernos a que prosigan el examen del presente Convenio para determinar si contemplan apoyar la adopci�n del mismo,
tomando nota asimismo
de la Resoluci�n 51/194 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en la que se propugna la creaci�n de un procedimiento transparente y ordenado para poner en pr�ctica mecanismos eficaces para la coordinaci�n de la asistencia en caso de cat�strofe, as� como para la introducci�n de ReliefWeb como sistema mundial de informaci�n para la difusi�n de informaci�n fiable y oportuna sobre emergencias y cat�strofes naturales,
remiti�dose
a las conclusiones del Grupo de Trabajo sobre telecomunicaciones de emergencia en lo que concierne al papel crucial que desempe�an las telecomunicaciones en la mitigaci�n de los efectos de las cat�strofes y en las operaciones de socorro en caso de cat�strofe,
apoy�ndose
en las actividades de un gran n�mero de Estados, organismos de las Naciones Unidas, organizaciones gubernamentales, intergubernamentales y no gubernamentales, organismos humanitarios, proveedores de equipo y servicios de telecomunicaciones, medios de comunicaci�n social, universidades y organizaciones de socorro, con objeto de mejorar y facilitar las comunicaciones en caso de cat�strofe,
deseosos
de garantizar una aportaci�n r�pida y fiable de recursos de telecomunicaciones para atenuar los efectos de las cat�strofes y realizar operaciones de socorro en caso de cat�strofe, y
deseosos adem�s
de facilitar la cooperaci�n internacional para mitigar el impacto de las cat�strofes,
han convenido en lo siguiente:
A los efectos del presente Convenio, salvo cuando el contexto en que se usan indique lo contrario, los t�rminos que figuran a continuaci�n tendr�n el significado que se especifica:
1. Por �Estado Parte� se entiende todo Estado que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el presente Convenio.
2. Por �Estado Parte asistente� se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que proporcione asistencia de telecomunicaciones en aplicaci�n del Convenio.
3. Por �Estado Parte solicitante� se entiende un Estado Parte en el presente Convenio que solicite asistencia de telecomunicaciones en aplicaci�n del Convenio.
4. Por �el presente Convenio� se entiende el Convenio de Tampere sobre el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de cat�strofes y las operaciones de socorro en caso de cat�strofe.
5. Por �depositario� se entiende el depositario del presente Convenio seg�n lo estipulado en el art�culo 16.
6. Por �cat�strofe� se entiende una grave perturbaci�n del funcionamiento de la sociedad que suponga una amenaza considerable y generalizada para la vida humana, la salud, las cosas o el medio ambiente, con independencia de que la cat�strofe sea ocasionada por un accidente, la naturaleza o las actividades humanas y de que sobrevenga s�bitamente o como resultado de un proceso dilatado y complejo.
7. Por �mitigaci�n de cat�strofes� se entiende las medidas encaminadas a prevenir, predecir, observar y/o mitigar los efectos de las cat�strofes, as� como para prepararse y reaccionar ante las mismas.
8. Por �peligro para la salud� se entiende el brote repentino de una enfermedad infecciosa, por ejemplo, una epidemia o pandemia, o cualquier otro evento que amenace de manera significativa la vida o la salud humanas y pueda desencadenar una cat�strofe.
9. Por �peligro natural� se entiende un evento o proceso, como terremotos, incendios, inundaciones, vendavales, desprendimientos de tierras, aludes, ciclones, tsunamis, plagas de insectos, sequ�as o erupciones volc�nicas, que puedan desencadenar una cat�strofe.
10. Por �organizaci�n no gubernamental� se entiende toda organizaci�n, incluidas las entidades privadas o sociedades, distinta del Estado o de una organizaci�n gubernamental o intergubernamental, interesada en la mitigaci�n de las cat�strofes y las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de las cat�strofes y las operaciones de socorro.
11. Por �entidad no estatal� se entiende toda entidad, distinta del Estado, con inclusi�n de las organizaciones no gubernamentales y del Movimiento de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, interesada en la mitigaci�n de las cat�strofes y en las operaciones de socorro o en el suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de las cat�strofes y las operaciones de socorro.
12. Por �operaciones de socorro� se entiende las actividades orientadas a reducir la p�rdida de vidas y el sufrimiento humanos y los da�os materiales y/o al medio ambiente como consecuencia de una cat�strofe.
13. Por �asistencia de telecomunicaciones� se entiende la prestaci�n de recursos de telecomunicaciones o de cualquier otro recurso o apoyo destinado a facilitar la utilizaci�n de los recursos de telecomunicaciones.
14. Por �recursos de telecomunicaciones� se entiende el personal, el equipo, los materiales, la informaci�n, la capacitaci�n, el espectro de radiofrecuencias, las redes o los medios de transmisi�n o cualquier otro recurso que requieran las telecomunicaciones.
15. Por �telecomunicaciones� se entiende la transmisi�n, emisi�n o recepci�n de signos, se�ales, mensajes escritos, im�genes, sonido o informaci�n de toda �ndole, por cable, ondas radioel�ctricas, fibra �ptica u otro sistema electromagn�tico.
1. El coordinador del socorro de emergencia de las Naciones Unidas ser� el coordinador de las operaciones a los efectos del presente Convenio y cumplir� las funciones de coordinador de las operaciones especificadas en los art�culos 3, 4, 6, 7, 8 y 9.
2. El coordinador de las operaciones recabar� la cooperaci�n de otros organismos apropiados de las Naciones Unidas, particularmente la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, para que le asistan en la consecuci�n de los objetivos del presente Convenio y, en particular, el cumplimiento de las funciones indicadas en los art�culos 8 y 9, y para proporcionar el apoyo t�cnico necesario en consonancia con el objeto respectivo de dichos organismos.
3. Las responsabilidades del coordinador de las operaciones en el marco del presente Convenio estar�n circunscritas a las actividades de coordinaci�n de car�cter internacional.
Art�culo 3
Disposiciones generales
1. Los Estados Partes cooperar�n entre s� y con las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para facilitar la utilizaci�n de los recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de cat�strofes y las operaciones de socorro en caso de cat�strofe.
2. Dicha utilizaci�n podr� consistir, entre otras cosas, en lo siguiente:
a) la instalaci�n de equipo de telecomunicaciones terrenales y por sat�lite para predecir y observar peligros naturales, peligros para la salud y cat�strofes, as� como para proporcionar informaci�n en relaci�n con estos eventos;
b) el intercambio entre los Estados Partes y entre �stos y otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales de informaci�n acerca de peligros naturales, peligros para la salud y cat�strofes, as� como la comunicaci�n de dicha informaci�n al p�blico, particularmente a las comunidades amenazadas;
c) el suministro sin demora de asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una cat�strofe; y
d) la instalaci�n y explotaci�n de recursos fiables y flexibles de telecomunicaciones destinados a las organizaciones de socorro y asistencia humanitarias.
3. Para facilitar dicha utilizaci�n, los Estados Partes podr�n concertar otros acuerdos o arreglos multinacionales o bilaterales.
4. Los Estados Partes pedir�n al coordinador de las operaciones que, en consulta con la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones, el depositario, otras entidades competentes de las Naciones Unidas y organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, haga todo lo posible, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio, para:
a) elaborar, en consulta con los Estados Partes, modelos de acuerdo que puedan servir de base para concertar acuerdos multilaterales o bilaterales que faciliten el suministro de recursos de telecomunicaciones para mitigar cat�strofes y realizar operaciones de socorro;
b) poner a disposici�n de los Estados Partes, de otros Estados, entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, por medios electr�nicos y otros mecanismos apropiados, modelos de acuerdo, mejores pr�cticas y otra informaci�n pertinente con referencia al suministro de recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de cat�strofes y operaciones de socorro en caso de cat�strofe;
c) elaborar, aplicar y mantener los procedimientos y sistemas de acopio y difusi�n de informaci�n que resulten necesarios para aplicar el Convenio; e
d) informar a los Estados acerca de las disposiciones del presente Convenio, as� como facilitar y apoyar la cooperaci�n entre los Estados Partes prevista en el Convenio.
5. Los Estados Partes cooperar�n para mejorar la capacidad de las organizaciones gubernamentales, las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales que permita establecer mecanismos de entrenamiento en t�cnicas de manejo y operaci�n de los equipos, as� como cursos de aprendizaje en innovaci�n, dise�o y construcci�n de elementos de telecomunicaciones de emergencia que faciliten la prevenci�n, monitoreo y mitigaci�n de las cat�strofes.
Art�culo 4
Prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones
1. El Estado Parte que requiera asistencia de telecomunicaciones para mitigar los efectos de una cat�strofe y efectuar operaciones de socorro podr� recabarla de cualquier otro Estado Parte, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones. Si la solicitud se efect�a por conducto del coordinador de las operaciones, �ste comunicar� inmediatamente dicha solicitud a los dem�s Estados Partes interesados. Si la asistencia se recaba directamente de otro Estado Parte, el Estado Parte solicitante informar� lo antes posible al coordinador de las operaciones.
2. El Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones especificar� el alcance y el tipo de asistencia requerida, as� como las medidas tomadas en aplicaci�n de los art�culos 5 y 9 del presente Convenio y, en lo posible, proporcionar� al Estado Parte a quien se dirija la petici�n de asistencia y/o al coordinador de las operaciones cualquier otra informaci�n necesaria para determinar en qu� medida dicho Estado Parte puede atender la petici�n.
3. El Estado Parte a quien se dirija una solicitud de asistencia de telecomunicaciones, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones, determinar� y comunicar� sin demora al Estado Parte solicitante si va a proporcionar la asistencia requerida, sea o no directamente, as� como el alcance, las condiciones, las restricciones y, en su caso, el coste, de dicha asistencia.
4. El Estado Parte que decida suministrar asistencia de telecomunicaciones lo pondr� en conocimiento del coordinador de las operaciones a la mayor brevedad.
5. Los Estados Partes no proporcionar�n ninguna asistencia de telecomunicaciones en aplicaci�n del presente Convenio sin el consentimiento del Estado Parte solicitante, el cual conservar� la facultad de rechazar total o parcialmente la asistencia de telecomunicaciones ofrecida por otro Estado Parte en cumplimiento del presente Convenio, de conformidad con su propia legislaci�n y pol�tica nacional.
6. Los Estados Partes reconocen el derecho de un Estado Parte solicitante a pedir directamente asistencia de telecomunicaciones a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales, as� como el derecho de toda entidad no estatal y entidad gubernamental a proporcionar, de acuerdo con la legislaci�n a la que est� sometidas, asistencia de telecomunicaciones a los Estados Partes solicitantes con arreglo al presente art�culo.
7. Una entidad no estatal no puede ser �Estado Parte solicitante� ni pedir asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio.
8. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabar� el derecho de los Estados Partes a dirigir, controlar, coordinar y supervisar, al amparo de su legislaci�n nacional, la asistencia de telecomunicaciones proporcionada de acuerdo con el presente Convenio dentro de su territorio.
Art�culo 5
Privilegios, inmunidades y facilidades
1. El Estado Parte solicitante conceder�, en la medida en que lo permita su legislaci�n nacional, a las personas f�sicas que no sean nacionales suyos, as� como a las organizaciones que no tengan su sede o su domicilio dentro de su territorio, que act�en con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio para prestar asistencia de telecomunicaciones y que hayan sido notificadas al Estado Parte solicitante y aceptadas por �ste, los privilegios, inmunidades y facilidades necesarios para el desempe�o adecuado de sus funciones, lo que incluye:
a) inmunidad de arresto o detenci�n o de la jurisdicci�n penal, civil y administrativa del Estado Parte solicitante, por actos u omisiones relacionados espec�fica y directamente con el suministro de asistencia de telecomunicaciones;
b) exoneraci�n de impuestos, aranceles u otros grav�menes, con excepci�n de los incorporados normalmente en el precio de los bienes o servicios, en lo que concierne al desempe�o de sus funciones de asistencia, o sobre el equipo, los materiales y otros bienes transportados al territorio del Estado Parte solicitante o adquiridos en �ste para prestar asistencia de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio;
c) inmunidad contra la confiscaci�n, el embargo o la requisa de dichos equipos, materiales y bienes.
2. En la medida de sus capacidades, el Estado Parte solicitante proporcionar� instalaciones y servicios locales para la adecuada y eficaz administraci�n de la asistencia de telecomunicaciones, y cuidar� de que se expida sin tardanza la correspondiente licencia al equipo de telecomunicaciones transportado a su territorio en aplicaci�n del presente Convenio, o de que �ste sea exonerado de licencia con arreglo a su legislaci�n y reglamentos nacionales.
3. El Estado Parte solicitante garantizar� la protecci�n del personal, el equipo y los materiales transportados a su territorio con arreglo a lo estipulado en el presente Convenio.
4. El derecho de propiedad sobre el equipo y los materiales proporcionados en aplicaci�n del presente Convenio no quedar� afectado por su utilizaci�n de conformidad con lo dispuesto en el mismo. El Estado Parte solicitante garantizar� la pronta devoluci�n de dicho equipo, material y bienes al Estado Parte asistente.
5. El Estado Parte solicitante no destinar� la instalaci�n o utilizaci�n de los recursos de telecomunicaciones proporcionados en aplicaci�n del presente Convenio a fines que no est� directamente relacionados con la predicci�n, la observaci�n y la mitigaci�n de los efectos de una cat�strofe, o con las actividades de preparaci�n y reacci�n ante �sta o la realizaci�n de las operaciones de socorro durante y despu�s de la misma.
6. Lo dispuesto en el presente art�culo no obligar� a ning�n Estado Parte solicitante a conceder privilegios e inmunidades a sus nacionales o residentes permanentes, ni tampoco a las organizaciones con sede o domicilio en su territorio.
7. Sin perjuicio de los privilegios e inmunidades que se les haya concedido de conformidad con el presente art�culo, todas las personas que accedan al territorio de un Estado Parte con el objeto de proporcionar asistencia de telecomunicaciones o de facilitar de otro modo la utilizaci�n de los recursos de telecomunicaciones en aplicaci�n del presente Convenio, y las organizaciones que proporcionen asistencia de telecomunicaciones o faciliten de otro modo la utilizaci�n de los recursos de telecomunicaciones en virtud del presente Convenio, deber�n respetar las leyes y reglamentos de dicho Estado Parte. Esas personas y organizaciones no interferir�n en los asuntos internos del Estado Parte a cuyo territorio hayan accedido.
8. Lo dispuesto en el presente art�culo se entender� sin perjuicio de los derechos y obligaciones con respecto a los privilegios e inmunidades concedidos a las personas y organizaciones que participen directa o indirectamente en la asistencia de telecomunicaciones, en aplicaci�n de otros acuerdos internacionales (incluidos la Convenci�n sobre prerrogativas e inmunidades de las Naciones Unidas, adoptada por la Asamblea General el 13 de febrero de 1946, y la Convenci�n sobre prerrogativas e inmunidades de los Organismos Especializados, adoptada por la Asamblea General el 21 de noviembre de 1947) o del derecho internacional.
Art�culo 6
Terminaci�n de la asistencia
1. En cualquier momento y mediante notificaci�n escrita, el Estado Parte solicitante o el Estado Parte asistente podr�n dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones recibida o proporcionada en virtud del art�culo 4. Recibida dicha notificaci�n, los Estados Partes interesados consultar�n entre s� para proceder de forma adecuada y ordenada a la terminaci�n de dicha asistencia, teniendo presentes los posibles efectos de dicha terminaci�n para la vida humana y para las operaciones de socorro en curso.
2. Los Estados Partes que proporcionen o reciban asistencia de telecomunicaciones en cumplimiento del presente Convenio quedar�n sujetos a las disposiciones de �ste una vez terminada dicha asistencia.
3. El Estado Parte que solicite la terminaci�n de la asistencia de telecomunicaciones lo comunicar� al coordinador de las operaciones, el cual proporcionar� la ayuda solicitada y necesaria para facilitar la terminaci�n de la asistencia de telecomunicaciones.
Art�culo 7
Pago o reembolso de gastos o c�nones
1. Los Estados Partes podr�n subordinar la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones para mitigar cat�strofes y realizar operaciones de socorro a un acuerdo de pago o reembolso de los gastos o c�nones especificados, teniendo siempre presente lo preceptuado en el p�rrafo 8 del presente art�culo.
2. Cuando se planteen estas condiciones, los Estados Partes establecer�n por escrito, con anterioridad al suministro de la asistencia de telecomunicaciones:
a) la obligaci�n de pago o reembolso;
b) el importe de dicho pago o reembolso o las bases sobre las cuales �ste haya de calcularse; y
c) cualquier otra condici�n o restricci�n aplicable a dicho pago o reembolso, con inclusi�n, en particular, de la moneda en que habr� de efectuarse dicho pago o reembolso.
3. Las condiciones estipuladas en los p�rrafos 2 b) y 2 c) del presente art�culo podr�n ser satisfechas sobre la base de tarifas, tasas o precios comunicados al p�blico.
4. Para que la negociaci�n de los acuerdos de pago o reembolso no retrase indebidamente la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones, el coordinador de las operaciones preparar�, en consulta con los Estados Partes, un modelo de acuerdo de pago o reembolso que podr� servir de base para negociar las obligaciones de pago o reembolso en el marco del presente art�culo.
5. Ning�n Estado Parte estar� obligado a abonar o reembolsar gastos o c�nones con arreglo al presente Convenio si no ha aceptado expresamente las condiciones establecidas por el Estado Parte asistente de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del presente art�culo.
6. Si la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones est� subordinada al pago o reembolso de gastos o c�nones con arreglo al presente art�culo, dicho pago o reembolso se efectuar� sin demora una vez que el Estado Parte asistente haya solicitado el pago o reembolso.
7. Las cantidades abonadas o reembolsadas por un Estado Parte solicitante en relaci�n con la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones podr�n transferirse libremente fuera de la jurisdicci�n del Estado Parte solicitante sin retraso ni retenci�n alguna.
8. Para determinar si debe condicionarse la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones a un acuerdo sobre el pago o reembolso de los gastos o c�nones que se especifiquen, as� como sobre el importe de tales gastos o c�nones y las condiciones y restricciones aplicables, los Estados Partes tendr�n en cuenta, entre otros factores pertinentes, los siguientes:
a) los principios de las Naciones Unidas sobre la asistencia humanitaria;
b) la �ndole de la cat�strofe, peligro natural o peligro para la salud de que se trate;
c) los efectos o los posibles efectos de la cat�strofe;
d) el lugar de origen de la cat�strofe;
e) la zona afectada o potencialmente afectada por la cat�strofe;
f) la existencia de cat�strofes anteriores y la probabilidad de que se produzcan en el futuro cat�strofes en la zona afectada;
g) la capacidad del Estado afectado por la cat�strofe, peligro natural o peligro para la salud para prepararse o reaccionar ante dicho evento; y
h) las necesidades de los pa�ses en desarrollo.
9. El presente art�culo se aplicar� tambi� a las situaciones en que la asistencia de telecomunicaciones sea prestada por una entidad no estatal o una organizaci�n gubernamental, siempre que:
a) el Estado Parte solicitante haya dado su acuerdo al suministro de asistencia de telecomunicaciones para la mitigaci�n de la cat�strofe y las operaciones de socorro y no haya puesto t�rmino a la misma;
b) la entidad no estatal o la organizaci�n intergubernamental que proporcione esa asistencia de telecomunicaciones haya notificado al Estado Parte solicitante su voluntad de aplicar el presente art�culo y los art�culos 4 y 5;
c) la aplicaci�n del presente art�culo no sea incompatible con ning�n otro acuerdo referente a las relaciones entre el Estado Parte solicitante y la entidad no estatal o la organizaci�n intergubernamental que preste esa asistencia de telecomunicaciones.
Art�culo 8
Inventario de informaci�n sobre asistencia de telecomunicaciones
1. Los Estados Partes comunicar�n al coordinador de las operaciones la autoridad o autoridades:
a) competentes en los asuntos derivados de las disposiciones del presente Convenio y autorizadas para solicitar, ofrecer, aceptar o dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones;
b) competentes para identificar los recursos gubernamentales, intergubernamentales y/o no gubernamentales que podr�an ponerse a disposici�n para facilitar la utilizaci�n de recursos de telecomunicaciones para la mitigaci�n de cat�strofes y operaciones de socorro, incluida la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones.
2. Los Estados Partes procurar�n comunicar sin demora al coordinador de las operaciones los cambios que se hayan producido en la informaci�n suministrada en cumplimiento del presente art�culo.
3. El coordinador de las operaciones podr� aceptar la notificaci�n por parte de una entidad no estatal o una organizaci�n intergubernamental de su propio procedimiento aplicable a la autorizaci�n para ofrecer y dar por terminada la asistencia de telecomunicaciones que suministre seg�n lo previsto en el presente art�culo.
4. Los Estados Partes, las entidades no estatales o las organizaciones intergubernamentales podr�n incluir a su discreci�n en el material que depositen en poder del coordinador de las operaciones informaci�n sobre recursos espec�ficos de telecomunicaciones y sobre planes para el empleo de dichos recursos en respuesta a una petici�n de asistencia de telecomunicaciones por un Estado Parte.
5. El coordinador de las operaciones conservar� las copias de todas las listas de autoridades y comunicar� sin tardanza esa informaci�n a los Estados Partes, a otros Estados, a las entidades no estatales y las organizaciones intergubernamentales interesadas, salvo cuando un Estado Parte, una entidad no estatal o una organizaci�n intergubernamental haya indicado previamente por escrito que se restrinja la distribuci�n de su informaci�n.
6. El coordinador de las operaciones tratar� de igual modo el material depositado por entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales que el depositado por Estados Partes.
Art�culo 9
Obst�culos reglamentarios
1. En lo posible y de conformidad con su legislaci�n nacional, los Estados Partes reducir�n o suprimir�n los obst�culos reglamentarios a la utilizaci�n de recursos de telecomunicaciones para mitigar cat�strofes y realizar operaciones de socorro, incluida la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones.
2. Entre los obst�culos reglamentarios figuran los siguientes:
a) normas que restringen la importaci�n o exportaci�n de equipos de telecomunicaciones;
b) normas que restringen la utilizaci�n de equipo de telecomunicaciones o del espectro de radiofrecuencias;
c) normas que restringen el movimiento del personal que maneja el equipo de telecomunicaciones o que resulta esencial para su utilizaci�n eficaz;
d) normas que restringen el tr�nsito de recursos de telecomunicaciones por el territorio de un Estado Parte; y
e) retrasos en la administraci�n de dichas normas.
3. La reducci�n de los obst�culos reglamentarios podr� adoptar, entre otras, las siguientes formas:
a) revisar las disposiciones;
b) exonerar a ciertos recursos de telecomunicaciones de la aplicaci�n de dichas normas mientras se est�n utilizando para mitigar cat�strofes y realizar operaciones de socorro;
c) el despacho en aduana anticipado de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigaci�n de cat�strofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones;
d) el reconocimiento de la homologaci�n extranjera del equipo de telecomunicaciones y de las licencias de explotaci�n;
e) la inspecci�n simplificada de los recursos de telecomunicaciones destinados a la mitigaci�n de cat�strofes y operaciones de socorro, de conformidad con dichas disposiciones; y
f) la suspensi�n temporal de la aplicaci�n de dichas disposiciones en lo que respecta a la utilizaci�n de los recursos de telecomunicaciones para mitigar cat�strofes y realizar operaciones de socorro.
4. Cada Estado Parte facilitar�, a instancia de los dem�s Estados Partes y en la medida en que lo permita su legislaci�n nacional, el tr�nsito hacia su territorio, as� como fuera y a trav�s de �ste, del personal, el equipo, los materiales y la informaci�n que requiera la utilizaci�n de recursos de telecomunicaciones para mitigar una cat�strofe y realizar operaciones de socorro.
5. Los Estados Partes informar�n al coordinador de las operaciones y a los dem�s Estados Partes, sea directamente o por conducto del coordinador de las operaciones, de:
a) las medidas adoptadas en aplicaci�n del presente Convenio para reducir o eliminar los referidos obst�culos reglamentarios;
b) los procedimientos que pueden seguir, en aplicaci�n del presente Convenio, los Estados Partes, otros Estados, entidades no estatales u organizaciones intergubernamentales para eximir a los recursos de telecomunicaciones especificados que se utilicen para mitigar cat�strofes y realizar operaciones de socorro de la aplicaci�n de dichas disposiciones, para aplicar el despacho en aduana anticipado o la inspecci�n simplificada de tales recursos en consonancia con las normas pertinentes, aceptar la homologaci�n extranjera de esos recursos o suspender temporalmente la aplicaci�n de disposiciones que ser�an normalmente aplicables a dichos recursos; y
c) las condiciones y, en su caso, restricciones, referentes a la aplicaci�n de dichos procedimientos.
6. El coordinador de las operaciones comunicar� peri�dicamente y sin tardanza a los Estados Partes, a otros Estados, a entidades no estatales y organizaciones intergubernamentales una lista actualizada de tales medidas, con indicaci�n del alcance, las condiciones y, en su caso, restricciones aplicables.
7. Nada de lo dispuesto en el presente art�culo permitir� la violaci�n o abrogaci�n de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la legislaci�n nacional, el derecho internacional o acuerdos multilaterales o bilaterales, incluidas las obligaciones y responsabilidades en materia de inspecci�n aduanera y controles a la exportaci�n.
Art�culo 10
Relaci�n con otros acuerdos internacionales
El presente Convenio no afectar� a los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de otros acuerdos internacionales o del derecho internacional.
Art�culo 11
Soluci�n de controversias
1. En caso de controversia entre los Estados Partes acerca de la interpretaci�n o aplicaci�n del presente Convenio, los Estados Partes interesados celebrar�n consultas entre s� con el objeto de solucionarla. Las consultas se iniciar�n sin demora una vez que un Estado Parte comunique por escrito a otro Estado Parte la existencia de una controversia relativa al presente Convenio. El Estado Parte que formule una declaraci�n escrita en tal sentido transmitir� sin tardanza copia de la misma al depositario.
2. Si la controversia entre los Estados Partes no puede resolverse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de comunicaci�n de la antedicha declaraci�n escrita, los Estados Partes interesados podr�n solicitar los buenos oficios de cualquier otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organizaci�n intergubernamental para facilitar la soluci�n de la controversia.
3. En caso de que ninguno de los Estados Partes en la controversia solicite los buenos oficios de otro Estado Parte, u otro Estado, entidad no estatal u organizaci�n intergubernamental o si los buenos oficios no facilitan la soluci�n de la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se solicitaron los buenos oficios, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podr�:
a) pedir que �sta se someta a arbitraje obligatorio; o
b) someterla a la decisi�n de la Corte Internacional de Justicia, siempre y cuando los Estados Partes en la controversia hayan aceptado en el momento de la firma o ratificaci�n del presente Convenio o de la adhesi�n al mismo o en cualquier momento posterior la jurisdicci�n de la Corte respecto de esa controversia.
4. En caso de que los Estados Partes en la controversia pidan que �sta se someta a arbitraje obligatorio y la sometan a la decisi�n de la Corte Internacional de Justicia, tendr� precedencia el procedimiento ante la Corte.
5. En caso de controversia entre un Estado Parte que solicite asistencia de telecomunicaciones y una entidad no estatal u una organizaci�n intergubernamental que tenga su sede o domicilio fuera del territorio de ese Estado Parte acerca de la prestaci�n de asistencia de telecomunicaciones en virtud del art�culo 4, la pretensi�n de la entidad no estatal o de la organizaci�n intergubernamental podr� ser endosada directamente por el Estado Parte en el que dicha entidad no estatal u organizaci�n intergubernamental tenga su sede o domicilio como reclamaci�n internacional en virtud del presente art�culo, siempre que ello no sea incompatible con ning�n otro acuerdo existente entre el Estado Parte y la entidad no estatal o la organizaci�n intergubernamental involucrada en la controversia.
6. Al proceder a la firma, ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n del presente Convenio o al adherirse al mismo, un Estado podr� declarar que no se considera obligado por los procedimientos de soluci�n de controversia previstos en el p�rrafo 3 arriba indicado. Los dem�s Estados Partes no estar�n obligados por el procedimiento o los procedimientos de soluci�n de controversias estipulados en el p�rrafo 3 con respecto al Estado Parte cuya declaraci�n a tal efecto est� en vigor.
1. El presente Convenio estar� abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones en la Conferencia Intergubernamental sobre Telecomunicaciones de Emergencia en Tampere el 18 de junio de 1998 y, con posterioridad a esa fecha, en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, desde el 22 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2003.
2. Todo Estado podr� manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio mediante:
a) la firma (firma definitiva);
b) la firma sujeta a ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n, seguida del dep�sito de un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n o aprobaci�n; o
c) el dep�sito de un instrumento de adhesi�n.
3. El Convenio entrar� en vigor treinta (30) d�as despu�s del dep�sito de los instrumentos de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n o de la firma definitiva por treinta (30) Estados.
4. El presente Convenio entrar� en vigor para cada Estado que lo haya firmado definitivamente o haya depositado un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, una vez cumplido el requisito especificado en el p�rrafo 3 del presente art�culo, treinta (30) d�as despu�s de la fecha de la firma definitiva o de la manifestaci�n del consentimiento en obligarse.
1. Todo Estado Parte podr� proponer enmiendas al presente Convenio, a cuyo efecto las har� llegar al depositario, el cual las comunicar� para aprobaci�n a los dem�s Estados Partes.
2. Los Estados Partes notificar�n al depositario si aceptan o no las enmiendas propuestas dentro de los ciento ochenta (180) d�as siguientes a la recepci�n de las mismas.
3. Las enmiendas aprobadas por dos tercios de los Estados Partes se incorporar�n a un Protocolo que se abrir� a la firma de todos los Estados Partes en la sede del depositario.
4. El Protocolo entrar� en vigor igual que el presente Convenio. Para los Estados que lo hayan firmado definitivamente o hayan depositado un instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n y una vez cumplidos los requisitos estipulados al efecto, el Protocolo entrar� en vigor treinta (30) d�as despu�s de la fecha de la firma definitiva o de la manifestaci�n del consentimiento en obligarse.
1. Al firmar definitivamente, ratificar o adherirse al presente Convenio o a una modificaci�n del mismo, los Estados Partes podr�n formular reservas.
2. Un Estado Parte podr� retirar en todo momento las reservas que haya formulado mediante notificaci�n escrita al depositario. El retiro de una reserva surtir� efecto en el momento de su ratificaci�n al depositario.
1. Los Estados Partes podr�n denunciar el presente Convenio mediante notificaci�n escrita al depositario.
2. La denuncia surtir� efecto noventa (90) d�as despu�s de la fecha de dep�sito de la notificaci�n escrita.
3. A instancia del Estado Parte denunciante, en la fecha en que surta efecto la denuncia dejar�n de utilizarse las copias de las listas de autoridades, de las medidas adoptadas y de los procedimientos existentes para reducir los obst�culos reglamentarios, que haya suministrado el Estado Parte que denuncie el presente Convenio.
El presente Convenio se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
El original del presente Convenio, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�ticos, se depositar� en poder del depositario. S�lo se abrir�n a la firma en Tampere el 18 de junio de 1998 los textos aut�ticos en espa�ol, franc�s e ingl�s. El depositario preparar� despu�s lo antes posible los textos aut�ticos en �rabe, chino y ruso.
Nota del Editor: Para su informaci�n, conforme a lo adoptado por el Convenio intergubernamental sobre telecomunicaciones de urgencia (ICET-98). La publicaci�n oficial del Convenio de Tampere en al Serie de Tratados de las Naciones Unidas z en los seis idiomas oficiales, es esperade en 1999.